REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho días del mes de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2004-001326
PARTE DEMANDANTE: FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución numero 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000, entre el Banco Republica, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.334.
PARTE DEMANDADA: LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ, ALFONSO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, LUCINA DOLORES GARCÍA DE OJEDA y FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.376.424, V.-7.445.946, V.-1.111.023, V.-4.201.457 y V.-2.962.550 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CORONADO ÁVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.208.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Agosto de 2004, fue presentada la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda y se decreto medida.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se libraron compulsas.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, se dejo sin efecto recibo del alguacil de fecha 16/09/2004.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se agrego oficio.
En fecha 27 de septiembre se 2004, se dejo sin efecto compulsas libradas en fecha 16/09/2004 y libro nuevas compulsas.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 27/09/2004 a la ciudadana DULCE MARIA GONZÁLEZ, y se libro nueva compulsa.
En fecha 08 de octubre de 2004, el alguacil consigno recibos de citación sin firmar de los ciudadanos LUCINA GARCÍA DE OJEDA, DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ, ALFONZO ORTIZ, FRANCISCO OJEDA, y DE LA FIRMA MERCANTIL REPRESENTACIONES O.H.M, representada por los ciudadanos LUISA GARCÍA y ALFONSO ORTIZ.
En fecha 14 de Octubre de 2004, la parte actora solicito intimación por carteles.
En fecha 22 de Octubre de 2004, se acordó la intimación por carteles a la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2004, se dejo sin efecto el cartel librado en fecha 22/10/2004 y se libro nuevo cartel de intimación a los demandados.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, la parte actora consigno escrito de Reforma a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, se admitió reforma de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y en cuanto a la medida decretada en fecha 10/09/2004 se mantuvo la misma.
En fecha 14 de de Diciembre de 2004, se libraron compulsas.
En fecha 18 de Enero de 2005, el alguacil del tribunal consigno recibo de intimación sin firmar del ciudadano ALFONSO ORTIZ, FRANCISCO OJEDA, de los ciudadanos LUISA GUADALUPE y ALFONSO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de deudora de la empresa REPRESENTACIONES OHM, de la ciudadana LUISA GARCÍA en su carácter de avalista solidario y principal pagador, de la ciudadana DULCE GONZÁLEZ, en su carácter de avalista solidario y principal pagador y de la ciudadana LUCIA GARCÍA, en su carácter de avalista solidario y principal pagador.
En fecha 19 de Enero de 2005, el apoderado actor solicita la citación por carteles.
En fecha 09 de Febrero de 2005, se libro cartel de citación a los demandados.
En fecha 09 de Marzo de 2005, comparecen las ciudadanas LUISA GARCÍA y DULCE GONZÁLEZ y confieren poder al abogado LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, así mismo en la misma fecha las citadas ciudadanas en su condición de Gerente y Director de la firma mercantil REPRESENTACIONES OHM C.A confirieron poder al abogado arriba mencionado.
En fecha 18 de Marzo de 2005, la parte actora consigno carteles debidamente publicados.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, la parte actora solicito el avocamiento en la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, la suscrita Juez TANIA PARGAS se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Enero de 2006, la parte actora solicito la designación de los codemandados ALFONSO ORTIZ, LUCINA GARCÍA DE OJEDA y FRANCISCO OJEDA.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el secretario fijo cartel de intimación.
En fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora solicito se designe defensor ad litem a los codemandados ALFONSO ORTIZ, LUCINA GARCÍA DE OJEDA y FRANCISCO OJEDA.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora solicito se designe defensor ad litem a los codemandados ALFONSO ORTIZ, LUCINA GARCÍA DE OJEDA y FRANCISCO OJEDA, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha 06/06/2006.
En fecha 16 de Junio de 2006, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada YANET RODRÍGUEZ.
En fecha 21 de Junio de 2006, se juramento la defensora ad-litem.
En fecha 26 de Julio de 2006, el abogado LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, consigno poder otorgado por los codemandados ALFONSO ORTIZ, LUCINA GARCÍA DE OJEDA y FRANCISCO OJEDA, asumiendo así el mandato de todos los demandados en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2006, la defensora ad-litem YANET RODRÍGUEZ, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el abogado en ejercicio LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se difirió la sentencia para el sexto (6º) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el apoderado de la parte demanda solicito el avocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2009, el apoderado de la parte accionada ratifica diligencia anterior.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Juez HAROLD PAREDES se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose (01) boleta de notificación.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación del avocamiento sin firmar de la parte actora.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal dicto auto en donde se tiene como notificado a la parte actora y fijo para sentencia la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se revoco auto de fecha 28/09/2009, donde se fijo la causa para sentencia y repone la causa al estado de notificar a la parte actora del abocamiento.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se libro boleta de notificación del abocamiento a la parte actora.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, la parte demandada solicito se practique la notificación de la parte actora en la oficina de Fondo Común de esta ciudad ubicada en la avenida 20 con calle 20 en la persona de su gerente o consultor jurídico.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, consigna dirección del demandante a fin de que se practique la notificación.
En fecha 01 de Febrero de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 10 de Marzo de 2010, la parte demandada solicito la reposición de la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto en donde expone que la parte actora se encuentra notificada y vencido los lapsos estipulados fijo la causa para sentencia.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, la ciudadana LUISA GARCÍA, parte codemandada solicito avocamiento de la causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la suscrita juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se cerro y aperturó nueva pieza.
En fecha 17 de Enero de 2011, comparecen las ciudadanas LUISA GARCÍA y DULCE GONZÁLEZ, dándose por notificadas del avocamiento y solicitan se notifique a Fondo Común C.A.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal insta a las diligenciantes a ponerse de acuerdo con el alguacil a los fines de practicar las notificaciones.
En fecha 27 de Enero de 2011, comparece el abogado LUIS SCOTT y renuncia a la representación otorgada por la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2011, se libraron las respectivas notificaciones de renuncia de poder.
En fecha 25 de Febrero de 2011, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación firmada por la firma mercantil REPRESENTACIONES OHM C.A.
En fecha 21 de Marzo de 2011, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación firmada por la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A.
En fecha 28 de junio de 2011, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de REPRESENTACIONES OHM C.A.
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado HENRY CORONADO ÁVILA y consigno poderes otorgados por los ciudadanos ALFONSO ORTIZ, FRANCISCO OJEDA, LUCINA GARCÍA DE OJEDA.
En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO ORTIZ, FRANCISCO OJEDA, LUCINA GARCÍA DE OJEDA y se dio por notificado.
En fecha 24 de abril de 2012, notificada como se encontraban las partes se fijo la causa para sentencia.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución numero 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000, entre el Banco Republica, C.A, en donde manifiestan que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 04 de Abril del 2002,, bajo el Nº 16; folios 118 al 126; Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), segundo Trimestre del año 2002, el cual acompaño en original a la presente demanda marcado como anexo “B”, a través de su apoderado judicial LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.334, que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES OHM, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25/01/2000, bajo el Nº 74, Tomo 2-A, representada suficientemente para ese acto por los ciudadanos LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ y ALFONSO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en esta ciudad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.376.424 y V.-7.445.946 en sus caracteres de Director Gerente y Director Administrativo respectivamente, recibió de su representada un préstamo comercial por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo a su entera satisfacción para ser invertido en operaciones de legitimo carácter comercial, así mismo la sociedad mercantil se comprometió a pagar dicha suma a su representada, o a su orden, en moneda de curso legal, dentro del plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de Protocolización del documento de préstamo referido, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas. Las primeras tres (03) de dichas cuotas comprenderían únicamente intereses y las restantes veintiún (21), es decir, de la cuarta a la vigésima cuarta cuota, comprenderían capital e intereses, la primera de dichas cuotas debía pagarse a los treinta (30) días de otorgado el documento de préstamo referido en la Oficina Subalterna respectiva, y las demás en la misma fecha de los meses sucesivos, hasta e pago total y definitivo del préstamo otorgado. Igualmente estuvo en cuenta y acepto que para la primera cuota, la tasa de interés a aplicar seria la vigente para ese tipo de crédito, ajustándose durante la vigencia del mismo, de conformidad con la Resolución Nº 97-07-02, publicada en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07/08/1997. En caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra la mora y por todo el tiempo que este dure. Asimismo, autorizo a su representado a cargar las cuotas correspondientes de capital e intereses, así como los eventuales intereses de mora y gastos en que pudiese ocurrir, así como el valor del referido préstamo y de sus intereses, en todo momento en cualquier cuenta de la referida sociedad mercantil que mantenga con su representado, sin necesidad de aviso previo alguno, siendo entendido que tal cargo podrá ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas, quedo entendido que si la referida sociedad mercantil dejase de pagar dos (02) mensualidades contentivas de capital e intereses, de las que se obligo a pagar, se consideraría la obligación como de plazo vencido y le exigiría el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como si fuera una obligación liquida y exigible, perdiendo en ese caso el beneficio del plazo y procedería judicialmente al cobro de la cantidad adeudada.
Para garantizar el pago del préstamo otorgado y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales si los hubiere, incluido los honorarios de abogados, estimados todos estos, a los solos efectos de determinación y alcance de la garantía hipotecaria en no menos de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) hoy día SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), la ciudadana DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.111.023 constituyo hipoteca especial convencional y de primer grado, a favor de su representado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) hoy CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 7-A, situado en el piso 7; en el lado Nor-Oeste, del Edificio Residencias Riolama 14, del Conjunto Parque Residencial Riolama, ubicado en el parcelamiento Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 14/03/1974, bajo el Nº 9, folios 40 al 117 vto, Tomo 6, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (130,65 mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones principales, un (01) baño principal, un (01) estar-comedor, cocina pantry y habitación y baño de servicio, lavadero, balcón-terraza; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte el edificio, SUR: En parte con la pared que lo separa del área con el vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que esta encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja, OESTE: Con la fachada oeste del edificio y ESTE: Con el apartamento 7-B, le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento Nº 23, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con el puesto Nº 24, SUR: Con el puesto Nº 22, ESTE: Con caja de medidores de la luz y OESTE: Con área de circulación de vehículos. Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Edificio igual a uno con novecientos tres milésimas por ciento (1,903%), el referido inmueble le pertenece a la ciudadana DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 15/12/1995, bajo el Nº 39, Tomo 21, Protocolo Primero. Sobre el referido inmueble no pesaba gravamen de ninguna especie y nada adeudaba por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro respecto y así se obligo la referida sociedad mercantil a mantenerlo hasta el pago definitivo y total del préstamo.
Asimismo, a través del referido documento de préstamo, los ciudadanos LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ, ALFONSO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, ya identificados, actuando en su propio nombre e independientemente de su antedicho carácter, así como LUCINA DOLORES GARCÍA DE OJEDA y FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.201.457 y V.-2.962.550 respectivamente, declararon que se constituyeron en fiadores y/o avalistas solidarios y principales pagadores, para responder a su representado, por todas y cada una de las obligaciones que por el referido documento asumió la sociedad mercantil REPRESENTACIONES OHM, C.A, dicha fianza y/o aval permanecería en toda su fuerza y vigor en el plazo establecido en el documento de préstamo, así como cualesquiera prorrogas o renovaciones del mismo, y hasta el pago definitivo y total por parte de la sociedad mercantil. Dichos ciudadanos expresamente renunciaron a lo dispuesto en los artículos 1815, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil.
Igualmente consta de documento autenticado por ante la notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28/02/2003, anotado bajo el Nº 74; Tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2003, anexado con la letra “C”, que la referida sociedad mercantil REPRESENTACIONES OHM C.A, reconoció adeudar a mi representado por concepto de capital del referido préstamo de fecha 04/04/2002, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.506.037,71) hoy SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.506, 03), en virtud de esto mi representado FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL convino con la misma en modificar l plazo y la forma de pago del saldo adeudado en virtud del préstamo otorgado mas los intereses de financiamiento pautados hasta la fecha de otorgamiento del documento mencionado al comienzo de este párrafo, de la siguiente manera: I: La cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (50.004.830,17) hoy CINCUENTA MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.004,83) dentro del plazo de cinco (05) años, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales vencía treinta (30) días después del otorgamiento del referido documento de fecha 28/02/2003 y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento anterior, y II: La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.501.207,54) hoy DOCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.501,20), mediante tres cuotas anuales, la primera de las cuales vencía al año del otorgamiento del crédito y las demás el mimo día de los años subsiguientes hasta el pago total y definitivo de la obligación, aplicando la tasa de interés vigente para ese tipo de crédito, ajustándose durante la vigencia del mismo, de conformidad con la Resolución Nº 97-07-02, publicada en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07/08/1997, igualmente se acordó a través de este ultimo documento que en todo lo no modificado por el mismo se mantenían con todas sus fuerza y vigor las estipulaciones señaladas en el citado documento de crédito con garantía hipotecaria de fecha 04/04/2002. Asimismo la ciudadana DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, ya identificada ratifico y mantuvo la hipoteca especial convencional y de primer grado constituida en el documento de crédito así como la modificación de plazo y la forma de pago del referido préstamo y los ciudadanos LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ, ALFONSO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, LUCINA DOLORES GARCÍA DE OJEDA y FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO, ya identificados ratificaron su constitución de avalistas solidarios y principales pagadores para responderle a mi representada por toda y cada una de las obligaciones que por este ultimo documento asumió la referida sociedad mercantil REPRESENTACIONES OHM C.A, en los mismos términos, tal como lo estable el documento de fecha 04/04/2002.
Aluden que tanto la deudora así como los avalistas constituidos y la garante hipotecaria de la deuda además de reconocer el incumplimiento de la obligación constituida mediante documento original al cual se hizo mención en el numeral primero de esta demanda, incumplieron también lo establecido en el documento señalado en el numeral segundo anterior y para la fecha adeudan las cuotas mensuales consecutivas mencionadas en el numeral I de este documento desde la vencida del 28/03/2003 hasta la vencida el 28/07/2004, lapso de tiempo mediante el cual solo se efectuaron abonos a los intereses de financiamiento de las dos (02) primeras cuotas. Igualmente adeudan las tres (03) cuotas anuales mencionadas en el numeral II del referido documento, la cuota vencida el 28/02/2004.
Afirma que ha sido imposible obtener el pago de estas cuotas a pesar de las gestiones realizadas lo que constituye un evidente y manifiesto incumplimiento a las obligaciones asumidas, por esta razón mi representada considera la obligación de plazo vencido y procede a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES OHM C.A, en su carácter de deudora y a los ciudadanos LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ, ALFONSO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, LUCINA DOLORES GARCÍA DE OJEDA y FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO, en su carácter de avalistas y principales pagadores del crédito comercial otorgado y a la ciudadana DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, también en su carácter de constituyente de la garantía hipotecaria para que paguen a mi mandante o en su defecto sean condenados por este Tribunal la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.915.849,64) hoy NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.915,84) que comprende las siguientes cantidades: PRIMERA: SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.506.037,71) hoy SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.506, 03), por concepto del saldo del capital del préstamo otorgado y señalado en el documento notariado de fecha 28/02/2003, SEGUNDO: VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.252.735,74) hoy VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.252,73) por concepto de intereses del financiamiento pactados conforme al tipo de crédito otorgado, TERCERA: DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.157.076,19) hoy DOS MIL CIENTO CINCUENTA SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.157,07) por concepto de intereses de mora correspondiente a las cuotas mencionadas anteriormente, calculados conforme a lo establecido en el documento de crédito, CUARTO: Las costas procesales y los honorarios de los abogados que se generen en virtud de esta demanda y las actuaciones que sean necesarias efectuar.
Igualmente demanda el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
1.- Marcado con la letra “A”, poder otorgado al abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ.
2.- Marcado con la letra “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 04 de Abril del 2002,, bajo el Nº 16; folios 118 al 126; Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), segundo Trimestre del año 2002
3.- Marcado con la letra “C”, documento autenticado por ante la notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28/02/2003, anotado bajo el Nº 74; Tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2003.
4.- Marcado con la letra “D” Resumen total de deuda emanada de FONDO COMÚN C.A, BANCO UNIVERSAL
5.- Marcado con la letra “E” certificación de Gravamen del inmueble hipotecado.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
En el lapso legal previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada presenta oposición al pago que se intima, por las siguientes razones:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. El acreedor no hizo reserva expresa de la conservación de la garantía hipotecaria, en consecuencia este privilegio no pasa al documento sustitúyete, como lo indica el articulo 1320 del Código Civil, en conclusión el acreedor renuncio al privilegio, lo que en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 1907 del Código civil produce LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, señala que la obligación de sus conferentes fue sustituida por una obligación quirografaria, por efecto de la NOVACION verificada, en estas condiciones no es aplicable el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, establecido en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CONTRATO LEONINO. Para el supuesto negado de que el Tribunal desestimara la primera argumentación de la extinción de la hipoteca y continuara la tramitación del procedimiento por la vía especial de la ejecución, teniendo como fundamento dos contratos contrapuestos: Uno constitutivo de la obligación con garantía hipotecaria, otro quirografario, sin garantía, permitió alertar al tribunal el carácter leonino del primero, lo cual se hace NULO como solicita sea resuelto, en el primer contrato constitutivo de una supuesta hipoteca, se le concede a la prestataria crédito por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y se estipula como gastos judiciales y extrajudiciales, si los hubiere, y honorarios de abogados SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), es decir que los eventuales gastos constituyen el 150% del monto del crédito otorgado. El artículo 638 del Código de Procedimiento Civil señala lo concerniente a las costas en el procedimiento de ejecución de hipoteca refiriendo sus alcances, así mismo las costas de mayor incidencia serian los honorarios de abogados que en ningún caso pueden ser superiores al 30% del valor de lo litigado, tal como lo indica el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: CUESTIÓN PREVIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, alega cuestión previa por ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR, con fundamento en el numeral 3º del artículo 346 ejusdem, por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el poder otorgado se hizo en fecha 19-01-2004, teniendo una vigencia de un año a partir de su otorgamiento, por lo que solicita que todas las actuaciones posteriores al 19-01-2005 sean declaradas nulas.
PUNTO ÚNICO

El procedimiento y requisitos del juicio por ejecución de hipoteca están consagrados en los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

La norma aludida establece el supuesto en virtud del cual la deuda garantizada con hipoteca debe estar protocolizada ante el Registro Público respectivo. Efectivamente, la exigencia responde a una necesidad de certeza conferida por el legislador a los juicios ejecutivos, el registro público del documento de hipoteca reviste de solemnidad al negocio jurídico y con ello la ejecución adelantada. El mismo artículo 1.879 del Código Civil consagra las condiciones para que la hipote revista la solemnidad aludida, estableciendo la publicidad registral y especificidad entre el monto y las obligaciones garantizas. En criterio de este Tribunal, son requisitos que igualmente deben ser exigidos para iniciar el procedimiento por ejecución de hipoteca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 13/08/2008 (Exp. 01-0288) agregó el siguiente comentario necesario al juicio:


Es el caso de la publicidad registral que exige el artículo 1.879 del Código Civil. Aún cuando tal principio lo recogió una norma civil, no podría reconocerse la validez de una hipoteca que se constituya como garantía del pago de una obligación mercantil que no se haya registrado con arreglo a las disposiciones del Título XXII del Libro Tercero del Código Civil, pues este principio es de la esencia de las hipotecas y su vulneración afecta de nulidad la constitución de cualquiera de ellas.
Con respecto al principio de la especialidad de las hipotecas, el mismo artículo 1.879 del Código Civil establece:
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.


Cuando se comparan las bases legales anteriores con la presente causa, el Tribunal concluye que la pretensión no llena los extremos de ley. La razón es que entre el folio 11 y 15 consta el documento de hipoteca protocolizado oportunamente ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante, tal como se expone en el libelo existe un variante en los acuerdos que altera el lapso y monto que deben ser cancelados con la garantía hipotecaria, esa variante se plasmó a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ese documento establece variantes de la relación original que no están revestidas de la misma formalidad aludida en los párrafos anteriores, y son estás últimas condiciones las que se tomaron en cuenta para accionar en juicio.

Todavía más en el vuelto al folio 18 se percibe como parte del acuerdo que las cuotas demandadas como originadoras del incumplimiento definitivo contarían “al vencimiento del primer año de la protocolización del presente documento”. Es decir, existe una condición que no se ha verificado, pues el documento tantas veces aludido no ha sido protocolizado oportunamente, todo sin contar el aspecto relativo a la falta de publicidad registral, como requisito independiente a la condición, que también está ausente del instrumento fundamental de la demanda.

Por las razones expuestas, este Tribunal estima que la presente demanda no llena los presupuestos procesales de admisión, pues carece de la publicidad registral y la deuda está sometida a una condición no verificada por lo tanto no estamos en presencia de una deuda exigible, razón suficiente para que este Despacho reponga la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la pretensión.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) La REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declararla INADMISIBLE, como en efecto se decide.
2) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA