REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001018
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.244.678.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WALTYHER FREITEZ MUJICA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 131.395.

PARTE DEMANDADA RICHARD DAVIN ARRIECHE ROJAS, BRIGIDA DEL CARMEN ARRIECHE ROJAS y PEDRO SEGUNDO ARRIECHE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V7.435.364, 7.433.843 y 12.022.158, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA
JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 138.674.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano PEDRO ARRIECHE, presentando escrito de RECONICIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos RICHARD DAVIN ARRIECHE ROJAS, BRIGIDA DEL CARMEN ARRIECHE ROJAS y PEDRO SEGUNDO ARRIECHE ROJAS, plenamente identificados en autos.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 23-04-2012 se admitió la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia y edicto. En fecha 03-05-2012 la parte actora otorgó poder apud-acta, solicitó nuevo edicto y devolución de los originales, motivo por el cual, este tribunal, mediante auto de fecha 08-05-2012 acordó dicha petición. En fecha 14-05-2012, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la fiscal de familia. En fecha 24-05-2012, los demandados se dieron por notificados y otorgaron poder apud-acta. En fecha 22-06-2012, la parte demandada dio contestación. En fecha 11-07-2012, la parte actora consignó publicación de edicto. En fecha 24-10-2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia, siendo esta la última actuación.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora ciudadano PEDRO ARRIECHE en su escrito de libelo, que aproximadamente desde el año 1.967 mantuvo unión concubinaria con la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JULIA VICTORIA ROJAS. Afirma que dicha unión concubinaria fue continua, ininterrumpida, pública y notoria, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Calle 5 con callejón 12, casa nro. 215, sector Cerro Mara, cerritos blancos, Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara. Durante esa unión concubinaria procrearon Cinco (05) hijos, mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexó al presente escrito.
Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en la demanda en todos y cada una de sus partes, declarando que la unión inicio aproximadamente en el año 1967 de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose el carácter y condición de esposos hasta el 12-12-2011 día en que falleció la ciudadana Julia Rojas, de dicha unión procrearon cinco hijos, así mismo, manifestaron su renuncia a los lapsos procesales, de pruebas e informes en el presente procedimiento y sea dictado el fallo correspondiente, conforme al articulo 203 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal, observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino y sostuvo en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de la relación concubinaria y conforme a los elementos probatorios consignados con el escrito de la demanda, la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, el ciudadano PEDRO ARRIECHE, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con la de cujus, JULIA VICTORIA ROJAS, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa de la contestación de la demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano PEDRO ARRIECHE contra los ciudadanos RICHARD DAVIN ARRIECHE ROJAS, BRIGIDA DEL CARMEN ARRIECHE ROJAS y PEDRO SEGUNDO ARRIECHE ROJAS, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:15 p.m.
EBCM/BE/Loreand
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.