REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000876
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.001.245.
APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: PASTOR MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.365.
PARTE DEMANDADA: ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre del año 1997, bajo el N°. 01, Tomo 53-A; representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMIREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.614.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENNIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolanos, civilmente hábiles, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.464 y 90.413 respectivamente.
MOTIVO: JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2012, por el Abg. PASTOR MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio del año 2012, en la que:
“…Vista la RECONVENCIÓN presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.614.788, actuando en nombre y representación de la EMPRESA ABITARE CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/11/1997, bajo el Nº 1, Tomo 53-A, asistido por los Abogados en ejercicio LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO Y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 55.402 y 90.413, respectivamente, este Tribunal, por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición de ley SE ADMITE, en consecuencia, se advierte a la parte actora reconvenida que de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil deberá dar contestación a la reconvención dentro de los cinco días de despacho siguientes a presente.
En cuanto a la TERCERÍA forzada, este Tribunal vista la prueba documental exigida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la misma y ordena la citación de la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BRACHO para que una vez conste en autos la misma comparezca a dar contestación a la demanda y su reconvención dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Líbrese compulsa de citación una sean consignadas las copias del libelo de la demanda y escrito de reconvención debidamente sellados por la U.R.D.D Civil.
Se hace expresa advertencia a las partes, que una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho para dar contestación a la reconvención, según el primer párrafo, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días o hasta el último día de contestación a la tercería (y de ser el caso las demás que se sumen), lo primero que ocurra, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; posterior al cual el juicio seguirá su curso quedando abierto a pruebas la causa principal y las citas…” (Folios 34 y 35)
Mediante auto de fecha 26 de Junio del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 25 de Julio del año 2012, lo recibió, se le dió entrada el 27 de Julio del año 2012, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Agosto del año 2012 siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el Abg. PASTOR MUJICA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, presentó Escrito de Informes y anexos, los cuales cursan a los folios 57 al 95. En fecha 24 de Septiembre del año 2012, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron escritos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del auto apelado, el cual admitió la RECONVENCION planteada por la parte demandada, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador determinar si el auto recurrido dictado en fecha 20 de Junio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió la reconvención y el llamado a terceros efectuado por la parte demandada está ajustado o no a derecho y, para eso este Juzgador considera indispensable analizar todo lo referente a la admisión de las demandas observándose al respecto lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Igualmente el artículo 341 ejusdem establece
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Tomando en cuenta las normas up supra transcritas los presupuestos de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
Así mismo sólo tendrá apelación en ambos efectos, aquel auto que niegue la admisión de la demanda, es decir, que los autos de admisión no tienen apelación.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha expresado reiteradamente en sentencia de fecha 12-06-2003, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Marjory López Vs. Gustavo Castillo y en sentencia de fecha 14-08-2009, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Omar Gavides y otras vs. Banco Orinoco lo siguiente:
“ De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Jurisprudencia esta aplicable al caso sublite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el caso de autos se evidencia que tanto la reconvención como el llamado a terceros, intentados por la parte demandada son equivalentes a una demanda y ambas fueron admitidas por el tribunal de la causa constituyendo ésto un acto de sustanciación del tribunal a quo, el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo no admite recurso de apelación alguno, dado que el gravamen que pudiese causarse con el auto de admisión sólo podrá ser reparado o no en la sentencia de fondo que ha de dictarse, y que sólo la negativa de admisión de la demanda, entiéndase igualmente valedero para las admisiones de reconvenciones o tercerías, es la susceptible del recurso de apelación, es por lo que este jurisdicente considera que la apelación intentada por la parte actora debió haber sido declarada inadmisible por el juzgado a quo; ya que al admitir la referida apelación está contraviniendo lo preceptuado en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, así como también el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es INADMISIBLE debiendo REVOCARSE necesariamente el auto de fecha 26 de Junio de 2012, dictado por el a quo en el que se oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte actora y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado PASTOR MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, en contra del auto dictado en fecha 20 de Junio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE en consecuencia el auto de fecha 26 de Junio de 2012, dictado por el juzgado a quo en el que se oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada Hoy 24/10/2012 a las 12:05:20 p.m. y asentada en el Libro Diario bajo el N°:09
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/ncq/irf
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