REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000941


PARTE DEMANDANTE: MONTACARGAS SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 35-A y reformada según acta de asamblea de fecha 01 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.107.

PARTE DEMANDADA: HM EMPACK C. A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de octubre de 1939, quedando inserta bajo el Nº 21, Tomo 36, cuya última acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de julio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 63-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio del 2.012, por el Abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.107, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio del 2.012, en el cual declaró inadmisible la demanda.

Mediante auto de fecha 13-07-2.012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 20/07/2012, lo recibió, se le dió entrada el 25/07/2012, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/08/2012, siendo la oportunidad fijada para que el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil, el Abg. ALEXANDER RIERA, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (03) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/09/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de inadmisilidad de la demanda por parte del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de Junio del 2012, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los parámetros legales exigidos por la ley para éste tipo de procedimiento especial, como lo es el intimatorio o monitorio y en base a éstos verificar, si los hechos narrados por el actor en su libelo junto con los documentos consignados como prueba de su derecho encuadran o no dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de autos tal como lo estableció el a quo, y en base al resultado de esa operación lógica intelectual comprobar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, y a tal fin se observa, que el Código Adjetivo Civil en su Titulo II, capitulo II del Libro Cuarto, específicamente el artículo 643 establece los requisitos de inadmisibilidad de la demanda por este procedimiento cuando preceptúa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por su parte el artículo 644 eiusdem establece;
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Ahora bien, sobre el primer supuesto de inadmisibilidad establecido en el supra transcrito artículo 643, como causal de inadmisión de la demanda, como es el que falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual implica establecer cuáles son los requisitos exigidos por dicho artículo, a tal efecto es pertinente señalar, que ésta norma se refiere es a la condición de la pretensión para que pueda ser susceptible de petición a través del procedimiento especial, la cual preceptúa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada… Sic”. Por lo que en base a esto considera quien suscribe el presente fallo, que para determinar, si la pretensión del caso de autos como es el cobro de cantidades demandadas, son liquidas y exigibles, conlleva indudablemente a considerar ¿si efectivamente las instrumentales contentivas de las cantidades de dinero pretendidas cumplen con lo requisitos legales para ser consideradas facturas aceptadas? ya que así lo exige el supra transcrito artículo 644 al establecer como prueba de la obligación a este tipo de documentales consignadas.-
Ahora bien, de la lectura de la primera norma jurídica supra transcrita, se infiere como requisito de procedencia del procedimiento de intimación, que cuando el demandante pretenda el pago de dinero, esta obligación debe ser líquida y exigible, entendiendo por líquida, el que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, mientras que por exigible, ha de entenderse que la obligación demandada no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Como consecuencia de lo expresado anteriormente procede entonces este juzgador a analizar los instrumentos fundamentales de la pretensión consignados por el actor:
1.-) Las facturas consignadas cursantes a los folios 26, 29, 30 y 31, la primera de fecha 27-07-2010 por Bs. 4.931,66, la segunda de fecha 27-09-2010 por Bs. 4.278,40, la tercera de fecha 27-09-2010 por Bs. 1.285,74 y la cuarta de fecha 19-10-2010 por Bs. 1.271,20, respectivamente, las cuales están identificadas con Nros. de Control Fiscal 001382, 00-00001527, 00-00001528 y 00-00001572, respectivamente, aunque se encuentran en copia las mismas se observan selladas con sello húmedo contentivo del nombre y RIF de identificación de la demandada y firmas ilegibles pero en original, de donde se infiere la existencia de la obligación cuya pretensión de cumplimiento derivado de ellas demandan; y dado a que en ellas consta la fecha de la emisión de las mismas y condición de pago a los 15 días de la emisión y recepción; y que comprobando éstas fechas de vencimiento del tiempo para el pago del monto señalado en cada una de ellas con la fecha de introducción de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 24-05-12, se infiere que existe la liquidez y la exigibilidad de la obligación de pagar dinero que establece el supra transcrito artículo 640 y así se decide.
2.-) En cuanto a las documentales consignadas a los folios 27 y 28, la primera de fecha 17-09-2010 por Bs. 4.788,04 y la segunda de fecha 10-09-2010 por Bs. 1.064,00, que tienen signados los Nos. de Control Fiscal 001382 y 001413, respectivamente, a pesar de que éstas documentales se encuentran igualmente firmadas de manera ilegibles, sin embargo, no se observa siquiera el sello húmedo de identificación de la accionada que permita inferir la recepción de ésta, por lo que no se pueden considerar facturas aceptadas, ni siquiera facturas tácitamente aceptadas, tal como lo prevee el artículo 147 del Código de Comercio y el cual preceptúa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, Exp. N° 96444, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda:
“… la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, por tanto, señaló la Sala, si el acta constitutiva de la compañía y los establecido sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”

De manera, que en base a dicho artículo 147 y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y aplicada al caso sublite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y basado a que no todas las documentales, reúnen los requisitos de facturas aceptadas, ya que no se puede deducir la aceptación de las mismas por parte de la accionada, ni siquiera constancia de recepción de la misma por la empresa demandada, ya que sí bien es cierto todas tienen una firma ilegible, sólo se puede establecer la presunción de la aceptación de cuatro de ellas, que son las que poseen tanto la firma como el sello húmedo con la identificación de la empresa accionada; hecho éste que obliga a concluir, que las documentales cursantes a los folios 27 y 28, respectivamente, no reúnen los requisitos para ser considerada facturas aceptadas y por ende no evidencia que la totalidad de la obligación pretendida en ellas sea líquida y exigible a los efectos del procedimiento especial de intimación de autos; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión del A quo de negar la admisión de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por la empresa MONTACARGAS SERVICIOS CORPORATIVOS C.A. en contra de la empresa HM EMPACK C.A, está ajustada a lo preceptuado en los ordinales 1 y 2 del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.107, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONTACARGAS SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, ratificándose la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.107, en su carácter de apoderado judicial de la MONTACARGAS SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE, la misma, con la salvedad del cambio de motivación.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión ratificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/ncq/nnn.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., y quedó asentada en el libro diario bajo el N° 8.

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO