REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000450


DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL MULTIFRÍO VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el N° 58, Tomo 16-A, de fecha 04 de mayo de 2000 y su ultima modificación de fecha 29 de enero de 2004, bajo el N° 09, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL: PASTORA CEIBA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.082 y de este domicilio.
DEMANDADOS: Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº. 27, Tomo 40-A, de fecha 23 de septiembre de 2004, en la persona del ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, y solidaria y personalmente al ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.968 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HAROLD CONTRERAS, PAOLO GALLO y ANA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.694, 84.427 y 136.122 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano José Lito Loureiro Des Neves; y las abogadas KATIUSKA VARGAS SANDOVAL y LUISEV GUÉDEZ ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 35.490, y 61.138 respectivamente, apoderadas judiciales de la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogado Pastora Seiva Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil MULTIFRÍO VENEZUELA, C.A., ya identificada, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., ya identificada, en la persona del ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, y solidaria y personalmente al ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES; alegando que su representada en el mes de Febrero del año 2006, mediante acuerdo verbal con el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, convinieron en celebrar un contrato de obra para el suministro e instalación de tubería de cobre y armaflex y el bajante para la basura para nueve (09) pisos del CENTRO EMPRESARIAL, COMERCIAL Y RESIDENCIAL LEONES PLAZA (PLAZA MADRID), ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Los Leones y Avenida Madrid, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto-Estado Lara, donde el mencionado ciudadano ostenta la cualidad de ASOCIADO CONSTRUCTOR, tal y como se evidencia del CONTRATO EN CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, celebrado con los asociados propietarios del terreno, ciudadanos ALFREDO STELLUTO PETRILLI, MARÍA SPAGNOLO DE STELLUTO, MARÍA STELLUTO SPAGNOLO, FRANCA STELLUTO DE CATALFO y PATRICIA ALESSANDRA STELUTTO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.394.382, 7.401.609, 7.417.257, 9.613.359 y 13.035.391, respectivamente, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 86, de fecha 20 de octubre de 1997; que una vez acordado los términos del contrato de obra de acuerdo al cómputo métrico presentado por el mencionado asociado constructor, antes identificado, y atendiendo a sus requerimientos de que el presupuesto se le expidiera a nombre de una de sus tantas constructoras para aprovechar los créditos fiscales, Construcciones y Proyectos Loureiro C.A, a través de la cual ejecutó el asociado constructor la construcción del Proyecto identificado; que aún cuando la obligación contraída en el contrato de cuentas de participación, el mencionado ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, se obligó personalmente a aportar el proyecto arquitectónico, planos, estudios técnicos, materiales para construcción y decoración y la mano de obra para su construcción, así como también, edificaría a sus propias expensas el total de los costos que se generarían en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), y por tanto las posibles relaciones de trabajos que llegaren a existir, y cualquier obligación a favor de terceros derivado de cualquier relación jurídica contractual o extracontractual, son de su única y exclusiva responsabilidad, al haber contratado a título personal con los asociados propietarios del terreno. Asimismo alega que el 11 de marzo de 2006, su representada presentó el presupuesto por las partidas a ejecutar en dicho Centro Empresarial de acuerdo a la información suministrada por el mencionado ciudadano, el cual ascendió con la nueva denominación monetaria a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (sic), donde se comprometió el asociado constructor en pagar parte de la obra a ser ejecutada por su representada mediante la transferencia de la propiedad de una oficina de 77 Mts2, ubicada en el mismo Centro Empresarial, en donde el mencionado ciudadano José Lito Loureiro, ostenta el poder de disposición, en virtud del contrato en cuentas de participación y en donde participa del producto de las ventas en partes iguales (50 y 50) con los asociados propietarios del terreno; que convinieron, que al finalizar la obra rectificarían las medidas, todo ello, en virtud de que su representada realizó el presupuesto de acuerdo al cómputo métrico presentado por el ciudadano José Lito Loureiro, a los fines de prever alguna diferencia en las medidas suministradas o en los materiales presupuestados. Que una vez habiéndose iniciado la instalación de la Tubería de cobre en tres pisos, del mencionado Centro Empresarial en fecha 04 de abril de 2006, su representada le solicitó que le hiciera llegar los planos del nivel mezzanina y luego va a planta baja, para presupuestárselas en virtud de que dichas áreas no estaban incluidas en el anterior presupuesto, e igualmente le estableciera el precio por metro cuadrado de la oficina con una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77 Mts2 ), que habían convenido, tanto en transferir la propiedad, como en recibirla como parte de pago del contrato de obra a ejecutar por parte de su representada. Que para la fecha de 17 de abril de 2006, el ingeniero residente del Proyecto Empresarial, FERNANDO SOTELDO G, por intermedio de otra de las tantas Constructoras, donde el mencionado ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, es accionista, HABITECHO C.A., hizo entrega formal a su representada de los planos del Proyecto ya identificado y a los seis (06) días de haberle hecho entrega de los planos, el ingeniero residente de la obra, es decir, para el 24 de abril de 2006, el demandado hizo un primer abono, que a la moneda actual, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, según cheque N° 58603442, del Banco Nacional de Crédito. Que el 18 de mayo de 2006, el demandado solicitó a su representada que le presupuestara unas obras a ejecutar en la CLÍNICA DE OJOS, ubicada en la Av. Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, la cual estaba bajo la supervisión del Ingeniero Fernando Soteldo, por lo que mi representada, mediante el presupuesto N° 03128055 le expidió el mismo, arrojando un monto para esa época y que hoy producto de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.489,33). Ahora bien, que para el doce (12) de Junio del 2.006, hizo un primer abono por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a la moneda actual, según cheque N° 29601339, perteneciente a la cuenta corriente N° 2160004914, del Banco Nacional de Crédito. Una vez terminada, rectificada y entregada dicha obra, en fecha 25 de octubre de 2006, se expidió un nuevo presupuesto con la misma numeración del anteriormente presentado, por las diferencias resultantes en la obra ejecutada, arrojando una diferencia, elevándose a la moneda actual a la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.923,64), y no es sino para el 07/07/2006, habiendo transcurrido un año del primer abono y ocho meses de haberle presentado la factura para el cobro, cuando tan solo hizo un segundo abono por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a la moneda actual, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.923,64), a la moneda actual. Que para el 26 de junio de 2006, su representada le hace entrega formal de ocho (08) de los nueve (09) pisos, tal y como se evidenció de las actas de entrega formal que de ocho (08) de los nueve (09) pisos le hizo su representada. Que su representada para el 26 de julio de 2006, le hace nuevamente entrega formal de los mismos ocho (08) pisos que se le habían entregado hacia un (01) mes, más el bajante de la basura con una extensión de treinta y ocho (38) metros lineales, oportunidad donde se le solicitó aportara recursos económicos para continuar con la ejecución de la obra, para las partidas faltantes a ejecutar en el piso N° 8, y para comprar los extractores y las láminas galvanizadas para la fabricación de los ductos a ser instalados en los sótanos 1 y 2, comprar los ángulos de 1 ½” para fabricar los flanches para los empates de los ductos, comprar las rejillas frontales y de retorno de aluminio natural para el suministro del aire, los extractores para extraer los olores de los baños, los ventiladores, y las tapas en hierro colado color aluminio para colocarlas en los nueve (09) pisos, en virtud de que el valor de oficina era menor a las partidas a ejecutar según el presupuesto aprobado. Sin embargo la obra se continuó ejecutando con recursos propios de su representada, alcanzándose a ejecutar las partidas 1 al 6, 18, 24, 25 y la 27, respectivamente, las cuales contemplan los nueve (09) pisos tanto de tubería de cobre, armaflex, nitrógeno para presurizar, el bajante de la basura con sus respectivas tapas, y los extractores, los cuales fueron entregados en fecha 28 de junio de 2006, de los cuales sólo había abonado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de la antigua denominación, por cuanto ya habían acordado el valor de la oficina a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) por metro cuadrado, que producto de la reconversión monetaria asciende actualmente a DOS MIL SETECIENTOS EL METRO Cuadrado, quedando valorada la oficina en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 207.900,00), producto de la reconversión monetaria, por lo que de acuerdo al presupuesto antes señalado y habiéndosele establecido el valor a la oficina, el monto a pagar en moneda de curso legal por parte del asociado constructor, JOSÉ LITO LOUREIRO, sería la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 233.240,74) a la moneda actual; que el mencionado ciudadano no cumplió oportunamente con suministrar los recursos económicos solicitados, sino hasta el 02 de febrero de 2007, luego de nueve meses del primer abono y siete meses de habérsele entregado formalmente el bajante de la basura y ocho pisos, es cuando le hace otro abono por la misma cantidad de dinero. Abonos éstos realizados por intermedio de otra de las tantas constructoras donde es accionista, HABITECHO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 20-A, de fecha 04 de mayo de 1.998, para aprovechar los créditos fiscales. Que el otro contrato de obra suscrito por su representada con el asociado constructor, JOSÉ LITO LOUREIRO, para las partidas a ejecutar en planta baja y mezzanina, según presupuesto N° 03128124 de fecha 28 de agosto de 2006, a tan solo cinco meses de haber suscrito el primer contrato de obra, y a dos meses de habérsele entregado formalmente ocho de los nueve pisos que conforman el Centro Empresarial y los bajantes para la basura, porque el Piso N° 8 fue entregado formalmente en fecha 03 de noviembre de 2006, el cual contempló la acometida de tubería de cobre, armaflex y nitrógeno, que no estaban contempladas en el primer presupuesto, a ser ejecutado en la Planta Baja y Mezzanina, del mismo centro empresarial, el cual comprendió una vez finalizada y rectificada las medidas de acuerdo a lo acordado, en el referido presupuesto N° 03128124, y firmado en señal de conformidad por el asociado constructor identificado anteriormente. En la instalación de 179,75 metros de tubería de cobre tipo L de ½”, por Bsf. 3.001,83. Instalación de 179,75 metros de tubería de cobre tipo L de 1 1/8”, por la cantidad de Bsf. 11.234,38. Instalación de 179,75 metros de armaflex de 1 1/8” x 3/8” por la cantidad de Bsf. 1.321,16 y cuatro cilindros de nitrógeno, por la cantidad de Bsf. 380,00, más el impuesto al valor agregado (IVA), Bsf. 1.434,36, para un total que ascendió una vez rectificada la obra a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 17.371,63), con el impuesto al valor agregado incluido. Que para el mes de junio de 2007, habiendo transcurrido un año de la entrega formal de ocho pisos; y siete meses de haberle hecho entrega formal del piso número 8, le solicitó a su representada por intermedio de uno de los ingenieros residentes de la obra, que aumentara la cantidad de metraje lineales de flanches, las uniones de los ductos con ángulos de 1 ½” x 1 ½” x 1/8”, producto de esta solicitud, la partida N° 24 del primigenio contrato suscrito en el mes de Marzo de 2006, sufrió un incremento por las partidas extras solicitadas, por el aumento de la cantidad de metraje lineales de flanches, y los refuerzos del sistema de ductos ubicados en el sótano 2, tales como; base de metal para los extractores por Bsf. 2.200,00; Suministro e Instalación de flange en ángulos de 1 1/1” x 1 ½”, 640,29 mts lineales de ángulos x Bsf. 10.244,64; Suministro de 40 Codos de Cobre x Bsf. 360,00, 40 Codos de 1 1/8” x Bsf. 1.080,00, 17; Rejilla de Retorno de Aluminio natural x Bsf 2.346,00, 19; Rejillas Frontal de Suministro x Bsf. 3.230,00; Cuatro (04) Cajas de Control x Bsf. 1.000,00; Cuatro (04) Contactores de 220 Voltios x Bsf. 1.360,00; Cuatro (04) Protectores Térmicos x Bsf. 960,00; Cuatro (04) Relé de Control x Bsf. 860,00; Cincuenta (50) metros lineales de cable N° 12 x Bsf. 212,50, 20 metros de Flexible Metálico ¾ x 230,00. Produciéndose un costo que para esa época ascendió, a la moneda actual, a la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.250,62), con IVA incluido; partidas éstas que se causaron también por la desinstalación del sistema de ductos, por cuanto no previeron la altura requerida para la capacidad de los vehículos y los extractores dispuestos para absorber el monóxido de carbono que se acumula en el estacionamiento, trayéndoles como consecuencia que le restaba un puesto de estacionamiento. Que una vez desinstalados, su representada debió esperar hasta que el ingeniero proyectista de la obra, les modificara el plano, a fin de instalarlos nuevamente, pero con las obras extras solicitadas, de acuerdo a la reubicación que harían, consecuencia de dicha modificación transcurrieron varios meses para instalárselos nuevamente. Las partidas realmente ejecutadas luego de las rectificaciones de las medidas y las partidas extras solicitadas, entre las tres obras ejecutadas en el Centro Empresarial y Clínica de Ojos, ascendieron el del presupuesto N° 0312465, de fecha 11 de marzo de 2006, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.812,35). Incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA), por cuanto hubo partidas tales como; el suministro e instalación de los ductos de extracción para el monóxido de carbono en el área del estacionamiento, en el sótano N° 01, no fue ejecutada, en virtud de un error de cálculo en el proyecto, así como los extractores tipo hongos a ser instalados en los baños, tampoco se ejecutó por no haber suministrado los recursos económicos solicitados. El presupuesto N° 03128124, ascendió finalmente a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.371,63), a la moneda actual y las obras extras producto del aumento del metraje de los flanches, entre otras, a la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 26.250,62), a la moneda actual. Y el ejecutado en la Clínica de los Ojos, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.923,64). Lo que hace un gran total en obras ejecutadas que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 332.358,24), menos la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), abonados en moneda de curso legal, por intermedio de la constructora HABITECHO C.A; Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., para un saldo real adeudado que asciende hasta la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.358,24). Que de haberse producido el pago de las obras realmente ejecutadas entre la Clínica de Ojos, de la cual ya se le expidió la factura y las ejecutadas en el Centro Empresarial, mediante la transferencia en plena propiedad, dominio y posesión de una oficina con una superficie de 77 Mts2, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), el pago que se produciría en moneda de curso legal seria, a la moneda actual, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.358,24). Teniendo que soportar su representada el 67% de los costos de las obras realmente ejecutadas en el Centro Empresarial y en la Clínica de Ojos, en virtud de que la forma de pago convenida (Plaza Madrid), fue mediante la transferencia en plena propiedad de una oficina con una superficie de 77 mts2, a razón de Bs.F 2.700,00 el mts, y el saldo restante, en moneda de curso legal, y habiéndosele ejecutado el valor en obras que se corresponde con el valor de la oficina que recibiría en parte de pago, para el 07 de abril de 2008, vía email, le solicitó a su representada la celebración de una reunión, en donde mi representada le presentara un resumen de las instalaciones realizadas, para cotejar las cuentas y realizar el cierre de las mismas, acotándole además, si estaban dadas las condiciones para ello, pero sin hacer mención a la transferencia en plena propiedad a su representada como parte de pago de una oficina con una superficie de 77 Mts.2 ubicada en el mismo Centro Empresarial, en tal razón, su representada procede a presentarles el estado de cuenta, por supuesto con la actualización de la moneda, por cuanto su representada ha tenido que soportar casi la totalidad de los gastos incurridos, tanto en materiales, mano de obra, transporte y las incidencias en los costos de los materiales utilizados en la ejecución de las obras, y al momento de presentarles las cuentas de acuerdo a su requerimiento, no lograron acordar el pago, por cuanto el mencionado, ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO; que ahora pretende cambiar los términos de la negociación, es decir, se niega a transferir a su representada en plena propiedad dominio y posesión una oficina de 77 Mts.2, ubicada en el mismo Centro Empresarial, que se comprometió entregar como parte de pago, cambiando la forma de pago convenida, y lo que es peor, a precios del año 2006, y que su representada sufra la pérdida por la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo; que su representada no está obligada a recibir una prestación diversa a la debida. Que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, desde que hizo contacto vía email con su representada, y TRES (03) AÑOS de haberle hecho entrega formal de ocho pisos y el bajante de la basura y del contrato ejecutado en planta baja y mezzanina, DOS (02) de las obras extras ejecutadas y TRES AÑOS Y NUEVE MESES, desde que se le expidieron las facturas por las obras ejecutadas en la Clínica de los Ojos, sin cumplir con los acuerdos suscritos, que no es más que transferirle a su representada la propiedad, dominio y posesión de una oficina que se encuentre ubicada el tantas veces mencionado Centro Empresarial, con una superficie de 77 Mts.2, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES el metro cuadrado y la diferencia resultante, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.358,24), los cancelaría en moneda de curso legal de acuerdo a lo convenido. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Que todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CON LOS SUBSIGUIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS, representados en la pérdida del valor de la moneda por el transcurso del tiempo, dado el proceso inflacionario que padece nuestra economía, a la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A. en la persona del ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES y solidaria y personalmente al ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, solicitando lo siguiente: Que cumpla con la obligación convenida de transferirle en plena propiedad, dominio y posesión, como parte de pago, de las obras realmente ejecutadas por mi representada en el Centro Empresarial antes identificado, una oficina con una superficie de 77 Mts2, a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes el metro cuadrado para el año 2.006, a través de documento auténtico, a favor de su representada, o en su defecto, en compensación por los daños y perjuicios causados a su representada por la desvalorización de la moneda en el transcurso del tiempo, pague el equivalente al precio-valor hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar, tomando como referencia el valor de una oficina con una superficie de 77 Mts2 anteriormente identificada, para cuya determinación del precio, el mismo sea determinado a través de un perito avaluador. Que pague la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.358,24), equivalentes a 37.4553 Unidades Tributarias, (sic) por la diferencia resultante a favor de su representada entre el valor de las obras ejecutadas y el precio valor de la oficina convenido para el año 2.006 y el saldo adeudado por las obras ejecutadas en la Clínica de los Ojos. A pagar las costas procesales. Igualmente, solicitó al Tribunal aplicar el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que padece nuestra economía, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extracontractuales y al efecto solicitó una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor de la moneda hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.358,24), equivalentes a 3.451,66 Unidades Tributarias (folios 02 al 14) y anexos (folios 15 al 99).
En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación; y en fecha 17 de noviembre de 2010, el co-demandado LITO LOUREIRO DES NEVES se dio por citado.
El 24 de enero de 2011, a través de su apoderada judicial, abogada KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, de la co-demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A, dio contestación a la demanda (folios 107 al 111), negando, rechazando y contradiciendo en los siguientes términos: a) por no ser cierto, tanto los hechos como el derecho invocado en la incongruente y temeraria demanda de Cumplimiento de Contrato de obra con los subsiguientes Daños y Perjuicios incoada en contra de su representada, es decir, que le deba transferir en plena propiedad una oficina Centro Empresarial anteriormente identificado, con una superficie de 77 Mts2 a razón de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bsf. 2.700,00) el metro cuadrado para el año 2.006, ni en su defecto compensación alguna por los daños y perjuicios a la demandante por la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como tampoco el equivalente precio-valor del mismo; b) que su representada deba pagarle a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.358,24) por diferencia resultante a favor de la demandante entre el valor de las supuestas obras ejecutadas y el valor de la oficina que supuestamente fue convenida para el año 2006 y el saldo adeudado por obras que supuestamente fueron ejecutadas en la CLÍNICA DE LOS OJOS, ni por costas procesales; c) que su representada haya suscrito contrato alguno ni verbal ni escrito con la demandante, ni menos contrato de obra alguna consistente en suministro e instalación de tubería y el bajante para la basura para nueve (09) pisos del Centro Empresarial; d) que su representada haya suscrito contrato alguno ni verbal ni escrito con la demandante y menos un contrato de obra para ejecutar obras en CLÍNICA DE OJOS, identificada anteriormente, por cuenta de su representada; e) que la demandante trata de confundir al jurisdicente al alegar que el día 24 de abril de 2006 recibió unos pagos a cuenta de la ejecución de las obras en el Centro Empresarial, puesto que dichos pagos, según sus alegatos, lo realizó una sociedad mercantil denominada HABITECHO C.A y anteriormente había alegado que había contratado con su representada ya identificada, que al final resulta confuso, pues no determina con quien supuestamente contrato; f) que la demandante se contradice al alegar que contrató mediante acuerdo verbal con el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, donde supuestamente convienen en celebrar un contratote obra para el suministro e instalación de tubería de cobre y armaflex y el bajante para la basura para nueve (09) pisos del Centro Empresarial identificado a plenitud con anterioridad, y posteriormente alega incumplimiento de contrato suscrito, más no precisa cuando fue suscrito, sobre todo si alegó primeramente que era verbal; g) que el valor de las supuestas obras ejecutadas asciende a la cantidad de trescientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 332.358,24), tanto en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) como en la Clínica de Ojos, cantidad ésta última que es contradictoria, pues aún en un supuesto negado de existir el contrato, haciendo un cálculo aritmético, si se le resta los supuestos adelantos recibidos que según sus dichos, fue la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00), queda un saldo de doscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 224.358,24), que al restarle el valor del inmueble (77 Mts2 a Bs. 2.700), son doscientos siete mil novecientos bolívares (Bs. 207.900,00), más diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 17.358,24), arrojando un total de doscientos veinticinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 225.258,24) y estimó la demanda en doscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 224.358,24), evidenciándose una diferencia de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); h) que más aún contradictorio es, que en los hechos expuesto, alega que el total de obras supuestamente ejecutadas, la cual ascendió a la cantidad de trescientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 332.358,24), y en el petitum indicó que el total de las supuestas obras ejecutadas ascendieron a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 309.434,60), estas impresiones numéricas evidencian de que se está ante una demanda temeraria, pues trata de confundir tanto al jurisdicente como a los demandados; i) que su representada deba cumplir con la obligación convenida alguna consistente en transferirle en plena propiedad, dominio y posesión, como parte de pago, de las obras supuestamente ejecutadas por la demandante la cantidad señalada con anterioridad; j) que su representada deba pagarle a la sociedad mercantil MULTIFRIO VENEZUELA C.A la cantidad que anteriormente se detalla por diferencia resultante a su favor entre el valor de las obras ejecutadas y el precio valor de la oficina convenido para el año 2.006 y el saldo adeudado por las obras ejecutadas en la Clínica de Ojos y pagar las costas procesales alguna, puesto que su representada nunca pactó negocio jurídico alguno con la demandante; k) que desconoce en todas y cada una de sus partes las documentales que corren inserta desde los folios 59 al 76, 78 al 81 y 98 y 99; l) que rechazó la estimación de la demanda, en base al hecho cierto que su patrocinado no convino en celebrar ningún contrato, ni verbal ni escrito con la demandante, es decir, que no existe vínculo jurídico alguno entre la demandante y la parte demandada en el presente asunto, y por la contradicción evidente que existe entre los hechos alegados y los peticionados en el incongruente escrito libelar.
Igualmente, el abogado PAOLO A. GALLO C, apoderado judicial del co-demandado JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, dió contestación a la demanda (folios 116 al 122), en los siguientes términos: Invocó la falta de cualidad de su representado en la relación tanto sustancial o material como adjetiva o procesal, para sostener el presente juicio, habida cuenta que de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su incongruente y temerario escrito libelar contentivo de pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obra con los subsiguientes Daños y Perjuicios, no consta ni se evidencia que su representado haya suscrito o afianzado negocio jurídico alguno con la demandante, es decir, que no existe entre ellas ni vínculo jurídico que consecuencialmente converja en una relación jurídica ni sustancial ni adjetiva. Solicitó que se declare perención, resaltando que tal y como consta en el folio (101) la demanda fue admitida el día 05 de octubre de 2010, al folio (103) consignación de copia simple para la elaboración de la compulsa por parte demandante, al folio (104) el alguacil informó que el día 10 de noviembre de/2010, la parte demandante le entregó los emolumentos para el traslado, valga decir, después de treinta (30) días, en contraposición a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez entre otras cosas. Asimismo negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, tanto los hechos como el derecho invocado en la incongruente y temeraria demanda contentiva de cumplimiento de contrato de obra con los subsiguientes daños y perjuicios incoado en contra de su poderdante, ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, por la sociedad mercantil MULTIFRIO VENEZUELA C.A por obras supuestamente ejecutadas en el Centro Empresarial ampliamente identificado. Que la demandada haya ejecutado a cuenta de su representado obra alguna en la Clínica de Ojos. Que le deba transferir en plena propiedad una oficina Centro Empresarial, ni en su defecto compensación alguna por los daños y perjuicios causados a la demandante por la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como tampoco el equivalente precio valor del mismo. Que su representado le deba pagar a la demandante la cantidad de diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 17.358,24) por diferencia resultante a favor de la demandante entre el valor de las supuestas obras ejecutadas y el valor de la oficina supuestamente convenida para el año 2.006. Igualmente la inexistencia de saldo adeudado, por algunas obras supuestamente ejecutadas en la Clínica de Ojos, ni por costas procesales. Que en el mes de febrero de 2006, su poderdante convino mediante acuerdo verbal en celebrar un contrato de obra, con la demandante para el suministro e instalación de tubería de cobre y armaflex y el bajante para la basura para nueve (09) pisos Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid); que en fecha 11 de marzo de 2006, su representado se comprometió en pagar parte de la obra a ser ejecutada por la demandante mediante la transferencia de la propiedad de una oficina de 77 mts2; que su representado conviniera con la demandante que al finalizar la supuesta obra rectificarían las medidas, a los fines de prever alguna diferencia en las medidas suministradas o en los materiales, conforme al presupuesto marcado “I” anexo al escrito libelar; que la demandante haya ejecutado obra alguna en la CLÍNICA DE OJOS, por orden de su representado; que el día 26 de junio de 2006, a su representado le hayan hecho entrega formal de las obras ejecutadas en ocho (08) de los nueve (09) pisos del Centro Empresarial que se encuentra identificado ampliamente, según los quiere hacer evidenciar la demandante en unas actas de entrega formal, marcadas con las letras “P”,”Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” anexos al escrito libelar. Que el día 26 de julio de 2006, a su representado le hicieran entrega formal de obras supuestamente ejecutadas en ocho (08) pisos y el bajante de la basura con una extensión de treinta y ocho metros lineales; que haya suscrito con la demandante contrato alguno tal y como lo asevera en su escrito al decir, al aseverar que su representado incumplió con los acuerdos suscritos, que no es más que transferirle a su representada la propiedad, dominio y posesión de una oficina que consta su ubicación con anterioridad, la superficie, los metros cuadrados y la diferencia resultante en dinero que anteriormente se han especificado, los cancelaría en moneda de curso legal de acuerdo a lo convenido. Que desconoce en todas y cada una de sus partes las documentales que corren inserta desde los folios 59 al 76, 78 al 81 y 98 y 99; y por último rechazó la estimación de la demanda, en base al hecho cierto que su patrocinado no convino en celebrar ningún contrato, ni verbal ni escrito con la demandante, es decir, que no existe vinculo jurídico alguno entre la demandante y el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, parte demandada en el presente asunto.
El 26 de enero de 2011, la abogada PASTORA SEIVA, solicitó una prueba de cotejo de documentos cursantes en autos y el 31 de enero de 2011, dicha abogada solicitó se pronuncie en relación a la perención breve solicitada por el abogado Paolo Gallo en la contestación de la demanda folio 128, a la cual promueve Prueba de Cotejo, (folios 126 al 135). En fecha 02 de febrero el A quo negó la solicitud de Perención breve (folios 136 y 137). El A quo en fecha 04 de febrero de 2011, dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (folio 138). El 09 de febrero de 2011 se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos (folio 139). El 09 de febrero de 2011, el abogado Paolo Gallo apeló del auto de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 140). El 21 de enero de 2011, se llevó acabo el acto de designación de expertos grafotécnicos, designando a los ciudadanos Rafael Alberto Santana, Lino Cuicas y José Antonio Cegarra (folio 141) y el 18 de febrero de 2011, dichos expertos aceptaron el cargo (folio 148).
En fecha 18 de febrero de 2011, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto (folio 149). El 22 de febrero de 2011, diligenció la abogada Ana Marín, consignando copias para ser agregadas al Asunto KP02-R-2011-176 (folio 150). El 23 de febrero de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folios 153 al 219). Cursa desde los folios 224 al 229; 230 y 233, escritos de oposición a las pruebas promovidas por las partes intervinientes. El 03 de marzo de 2011 El A quo admitió las pruebas promovidas (folios 236 y 237).
En fecha 18 de marzo de 2011, se llevó a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos CARLOS EUGENIO NIÑO SUÁREZ, YILBETH IVAN CARUCCI VALENZUELA y LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO. Desde los folios 295 al 315, escrito de Informe Pericial suscrito por los Expertos En Grafotécnica, ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO JOSÉ CEGARRA y RAFAEL ALBERTO SANTANA. En fecha 25 de abril de 2011, se llevó a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos CARLOS LUÍS SILVA ORTIZ, SANDOR NABOR CABRERA OBERTO, RUBÉN ANTONIO MEDINA ALEJOS y DEYNNIS LOURDES VÁSQUEZ (folios 358 al 365). Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se advirtió del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas y comenzó a transcurrir lapso de informes (folio 367). El 27 de abril de 2011, se recibió oficios emanados de la empresa Electrindustrial, C.A (folios 368 al 373). En fecha 25 de abril de 2011, la apoderada de la parte demandante, abogada Pastora Seiva Aguilar, insistió en hacer valer las documentales desconocidas e impugnadas por parte de la demandada (folio 377); en esa misma fecha, dicha abogada solicitó se ratifique el oficio librado al C.I.C.P.C y al Juzgado 4to. De Sustanciación del Trabajo (folio 378). En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto dio entrada al oficio Nº UPCL/FT-0633/11 emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (folios 379 al 383).
Mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal A quo negó la prueba de testigos en virtud de haberse acordado la prueba de cotejo (folio 384). Desde los folios 386 al 393, cursa experticia realizada por la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Lara. El 12 de mayo de 2011, apeló del auto de fecha 05 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Pastora Seiva Aguilar (folio 396).
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal A quo dictó auto en la cual advirtió el vencimiento del lapso de presentación de informes y comenzó transcurrir el lapso de observaciones (folio 397).
Desde los folios 398 al 413, cursa escrito de informes presentado por la abogado Ludy Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados. Se igual forma cursa desde los folios 414 al 435, escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial del ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, abogado PAOLLO GALLO. Al folio 438, cursa escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones (folio 439). A los folios 440 y 441, cursa escrito de observaciones presentado por el abogado Paolo Gallo.
Cursa a los folios 127 y 128 del Cuaderno de Medidas, auto mediante el A quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías en él construidas, ubicado al margen de la carretera nacional que conduce desde Barquisimeto hacia Acarigua, en el lugar conocido como La Campiña, Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Desde los folios 441 al 500, cursa resultas de la Apelación N° KP02-R-2011-176 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar dicha apelación. El 29 de julio de 2011, el A quo difirió la publicación de la sentencia (folio 503).
En fecha 08 de agosto de 2011, el A quo dictó y publicó decisión en la cual declaró “CON LUGAR la demandada de Cumplimiento de Contrato de Obra e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la entidad mercantil MULTIFRIO VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, y a la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, todos antes identificados. En Consecuencia se condena a la parte demandada: Primero: A pagar a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24) por concepto de saldo adeudado, cantidad que será indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, para lo cual se nombrara un solo experto contable que tome para el calculo los índices inflacionarios, que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo indicado; Segundo: El valor actual que se determine por una oficina ubicada en el Centro Comercial, Residencial y Empresarial Los Leones Plaza, (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Caracas entre avenida Los Leones y avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), valor que se determinara a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara los expertos respectivos. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251. Líbrese las boletas.” (folios 504 al 548).
En fechas 01 y 17 de noviembre de 2011, el Alguacil del A quo consignó notificación debidamente firmada por los abogados Harold Contreras y Pastora Seiva Aguilar, respectivamente. Al folio 556, cursa boleta de notificación sin firmar librada a los apoderados judiciales de la empresa mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A. El 23 de enero de 2012, la apoderada de la parte actora, solicitó se declare definitivamente firme la sentencia y el 25 de enero de 2012, el A quo ordenó la notificación personal al representante legal de la empresa. El 27 de enero de 2012, la parte actora apeló del auto de fecha 25 de enero de 2011, siendo negado dicho recurso, por cuanto se trata de un auto de mero trámite (folio 503). Desde los folios 570 al 577, cursa copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Pastora Seiva Aguilar. En fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil del A quo notificó al ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, en su carácter de presidente de la empresa mercantil. El 28 de marzo de 2012, los abogados Harold Contreras y Katiuska Vargas, apoderados de la parte demandada, apelaron, oyéndose en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por los abogados HAROLD CONTRERAS y KATIUSKA VARGAS, apoderados de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2011 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 03 de mayo de 2.012 y en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por los apoderados judiciales de las partes el 04 de junio de 2012 y en esa misma fecha, este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, en fecha 14 de junio de 2012, ambas partes presentaron observaciones a los informes y en esa misma fecha el Juzgado se acogió el lapso legal para dictar y publicar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó expresa constancia que en virtud de la Resolución No. 2012-0021, de fecha 8 de agosto de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, en las cuales no corre lapso alguno (folio 623). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 8 de Agosto del 2011, dictada por el a quo está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer de acuerdo al artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, los limites de la controversia y en base a ello, proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego subsumir a éstos dentro de los supuesto de hecho de normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida, para ver si coinciden o no, y en base a ésto proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual dado a que los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda en el cual afirma: Que en febrero del 2006, celebró verbalmente un contrato de obra con el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, titular de la cédula de identidad N° 7.359.968, quien en representación de otros asociados con él en el contrato de cuentas en participación celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 86, de fecha 20-10-1997, contrato este que fue modificado en varias oportunidades, siendo dos de ellas por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a cuyo efecto demostrativo consignó documentos marcados como anexos D, E, F y G, respectivamente. Que dicho contrato verbal consistió, en que ella se comprometió a suministrar e instalar tubería de cobre, armaflex y el bajante para la basura para nueve pisos del Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Madrid de Barquisimeto; inmueble este el cual fue objeto del contrato de cuentas en participación en el cual figura como asociado el referido ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, y por el cual se le demanda. Que éste ciudadano en su condición de asociado le pidió le presupuestara la obra convenida verbalmente y supra expuesta pero que el presupuesto lo hiciera a nombre de la empresa Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., el cual en virtud de ello le fue efectivamente presentado el 11 de marzo del 2006, especificando las partidas a ejecutar, el cual ascendió a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.441.407.475,50) hoy reexpresado al valor actual de la moneda a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 441.407,5); cantidad ésta que el referido ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, se comprometió a pagarle en parte mediante la transferencia de la propiedad de una oficina de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2), ubicada en el Centro Empresarial Residencial y Comercial Leones Plaza ( Plaza Madrid), en donde el mencionada ciudadano ostentaba el poder de disposición, en virtud del contrato de cuentas en partición en el cual participa del producto de las ventas en partes iguales (50 y 50), con los asociados propietarios del terreno; y de que igualmente convinieron en que al finalizar la obra rectificarían las medidas… anexo I.
Que en fecha 4 de abril del 2006, habiéndose iniciado la instalación de la tubería de cobre en tres pisos de mencionado Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), le solicita a dicho ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, le hiciera llegar los planos del nivel mezzanina, y la planta baja para presupuestarla en virtud que dichas áreas no estaban incluidas en el anterior presupuesto; y que igualmente le estableciera el precio por metros cuadrados de la supra referida oficina de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2), cuya transferencia de propiedad había convenido verbalmente como parte de pago del suministro de materiales y de la obra supra señaladas convenidas: a cuyo efecto consignó documento marcado letra “J”. Que en fecha 17-04-2006, el ingeniero residente del referido proyecto Empresarial, Residencial y Comercial Leones Plaza, Fernando Soteldo G, por intermedio de otra de las constructoras donde el mencionado ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, es accionista Habitecho c.a., le hizo entrega formal de los planos del proyecto; y posteriormente el 24-04-2006, el mencionado ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, le hizo un primer abono que a la moneda asciende a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), mediante cheque N° 58603442, del Banco Nacional de Crédito, a cuyo efecto anexa documento marcado con letra “K”.

Que posteriormente (el 18-05-2006), el referido ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, le solicitó que le presupuestara unas obras a ejecutar en la clínica de los ojos, las cuales estaban bajo la supervisión del ingeniero Fernando Soteldo; presupuesto éste que le fue entregado bajo el N° 03128055, y que ascendió de acuerdo al valor actual del bolívar a la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.489,33), a cuyo efecto probatorio consignó documento anexo marcado con la letra “L”.Que luego el día 12 de junio le hizo un primer abono que al valor actual del bolívar es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) , a través de cheque N° 29601339, de la cuenta corriente N° 2160004914, del Banco Nacional de Crédito, según consta de documento que anexa marcado con la letra “M”. Que dicha obra fue entregada en fecha 25 de Octubre del 2006, pero con ello se le expide un nuevo presupuesto con la misma numeración anteriormente señalada, por la diferencia de obra ejecutada lo cual ascendió de acuerdo al valor actual del Bolívar a la cantidad de veintidós mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.923,64), a cuyo efecto anexó documental anexado con letra “N”. A su vez afirma que en fecha 13 de Noviembre del 2006, ella facturó esas obras ejecutadas en la mencionada clínica, haciéndole la salvedad que estas se ejecutarían paralelamente con la que se estaba ejecutando en la Plaza Madrid, siendo las referidas facturas Nros. 1809/1810 y 1811, respectivamente a cuyo efecto anexó documento marcado letra “Ñ”, y de que el 7 de junio del 2006, (habiendo transcurrido un año del primer abono y 8 meses de haberle presentado la factura para el cobro cuando tan solo hizo un segundo abonó, que al valor actual del bolívar asciende a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), a cuyo efecto anexó documental marcado con la letra “O”. Que por esta obra quedó adeudándole de acuerdo al valor actual de la moneda de curso legal la cantidad de catorce mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 14.923,64).

Que en fecha 28 de Junio del 2006, le hizo formal entrega de 8 de los 9 pisos a cuyo efecto consignó documentales marcados anexos “P, Q, R, S, T, U y W”; pisos éstos que se los volvió a entregar el 26 de julio del 2006, más el bajante de la basura, que en esa oportunidad le solicitó al contratante aportara recursos económicos para continuar la obra en el piso 8 y comprar extractores y otros bienes necesarios para colocar en los nueves (9) pisos convenidos, ya que el valor de oficina era menor a las partidas a ejecutar según el presupuesto aprobado; pero que no obstante ella continuó con recursos propios las partidas 1 al 6, 18, 24, 25 y 27, las cuales fueron entregadas el 28 de junio del 2006, pero que solo había abonado al valor actual de la moneda de curso legal la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por cuanto ya habían acordado el valor de la oficina de acuerdo al valor actual de la moneda en la cantidad de dos mil setecientos el metro cuadrado, ascendiendo al valor total de la referida oficina a la cantidad de doscientos siete mil novecientos bolívares (Bs. 207.900,00), por lo que el asociado y aquí demandado José Lito Loureiro Des Neves, después de descontada el valor de la referida oficina le quedó adeudando la cantidad de doscientos treinta y tres mil doscientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.233.240,74). Que sobre dicho saldo en fecha 02-02-2007, luego del primer abono y siete meses después de haberle entregado formalmente el bajante de la basura y 8 pisos, le hace abonos a través de otra empresa en el cual el codemandado José Lito Loureiro Des Neves, es accionista a cuyo efecto consigna copias fotostática certificada del acta constitutiva de ésta. Que el contrato de obra suscrito con el asociado constructor José Lito Loureiro Des Neves, para las partidas a ejecutar en planta baja y mezzanina según presupuesto N° 03128124 de fecha 28 de agosto del 2006, a cuyo efecto consigna documental marcado con la letra “A1”, (a 5 meses de haber suscrito el primer contrato de obra y a dos meses de habérsele entregado 8 de los 9 pisos que conforman el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), ya que el piso 8 le fue entregado el 8-11-2006, a cuyo efecto consignó documental marcado con la letra “A2”, en el cual contempló la acometida de tubería… que no contemplaba en el primer presupuesto, a ser ejecutado en la PLANTA BAJA Y MEZZANINA de dicho inmueble; aumento de obra rectificada que ascendió a la cantidad de diecisiete mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 17.371,63), incluido el IVA.

Que en el mes de junio del 2007, después de transcurrido un año de la entrega formal de 8 pisos y a siete meses de haberle entregado el piso N° 8 del supra referido inmueble, el demandado le solicitó a través de uno de los ingenieros residentes de la obra, que le aumentara los metrajes de lineales de flanches, las uniones de los ductos; por lo que la partida 24 del primigenio contrato suscrito en el mes de marzo del 2006, sufrió un incremento que ascendió al valor actual del bolívar a la cantidad de veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 26.250,629), incluyendo el IVA; por lo que el monto realmente adeudado por la ejecución de las partidas presupuestadas y rectificadas en ambas obras (Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) y en la Clínica de los Ojos) ascendieron así: 1) El presupuesto N° 0312465 de fecha 11-03-2006, de acuerdo al valor actual de la moneda de curso legal a la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 265.812,35) , incluido el IVA. 2) El presupuesto N° 03128124, fijado inicialmente al valor actual de la moneda en la cantidad de diecisiete mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 17.371,63) y que por obras adicionales, se le ha de adicionar la cantidad de veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 26.250,62); 3) Más lo ejecutado en la clínica de los ojos, lo cual asciende de acuerdo al valor actual de la moneda de curso legal a la cantidad de veintidós mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.22.923,64) y que vendría a hacer un total de trescientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.332.358,24) cantidad ésta que afirma se ha de hacer la deducción de ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,oo) que acepta le fueron abonados por Habitecho C.A. y Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., por lo que alega que el saldo real al valor actual del bolívar sería la cantidad de doscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 224.358,24); cantidad ésta a la cual se ha de deducir el monto del precio de la oficina de una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77 m2) ubicada en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), a razón de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) el metro cuadrado, el cual afirma fue convenido verbalmente con el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves a quien demanda para que le cumpla transfiriéndole la propiedad de dicho bien inmueble más el saldo de diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.17.358,24) que solicita le sea pagado en efectivo, como por los hechos alegados por los codemandados en su contestación de demanda los cuales podemos sintetizar así:
JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, quien a través de su apoderado judicial alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, la perención de la instancia y rechazó haber convenido con la accionante el contrato de obra y todos los demás hechos narrados por ésta, así como las pretensiones demandadas, desconociendo en todas y cada una de sus partes los documentos consignados por la accionante con el libelo de demanda, cursantes a los folios 59 al 81 y del 98 al 99, rechazando igualmente la estimación de la cuantía, mientras que la codemandada rechazó pormenorizadamente los hechos narrados por la actora como el derecho pretendido, desconociendo igualmente los documentos consignados con el libelo de demanda cursante del folio 59 al y del 98 al 99, por lo que en criterio de este Juzgador quedan como hechos controvertidos la existencia del contrato verbal que afirma la actora se dio con el codemandado JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES; de que este efectuó dicho convenio en representación del Contrato de Cuentas en Participación que tenía con los ciudadanos ALFREDO STELLUTO PETRILLI, MARIA SPAGNOLO DE STELLUTO, MARIA STELLUTO SPAGNOLO, FRANCA STELLUTO DE CATALFO Y PATRICIA ALEXANDRA STELLUTO, identificados en autos, así como la de que las obras señaladas en dicho libelo y compra de los materiales que afirma adquirió también para cumplir con dicho contrato de obra, así como también el monto del precio convenido y monto adeudado pretendido y el pago en especie, consistente en la oficina de una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77 m2) a razón de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) el metro cuadrado que afirma le ofreció el referido codemandado José Lito Loureiro así como la prueba de que la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato verbal de obras e instalación de materiales por el cual demandan al ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, quedando como hecho aceptado la recepción por parte de la accionante del dinero que dice haber recibido como abono, por la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., e Inversiones Habitecho C.A., por lo que la carga de la prueba de los hechos controvertidos la tiene la accionante, mientras que los accionados tienen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus defensas. Todo ello conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LA ACCIONANTE.

Dado a que ésta junto con el libelo de demanda consignó documentación se hace el siguiente pronunciamiento:

a) Respecto a la copia fotostática certificada del acta constitutiva de la actora, cursante del folio 15 al 22, así como del acta modificatoria de ésta cursante del folio 23 al 28, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara fidedigna la misma y por tanto se determina que la accionante es una persona jurídica inscrita debidamente en el registro mercantil y así se decide.

b) Respecto al poder conferido por la accionante a la apoderada judicial suscribiente del libelo de demanda abogada Pastora Severa Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082, en virtud que dicha legitimación procesal no fue impugnada, este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el mismo y así se decide.

c) Respecto a las copias fotostáticas de los documentos autenticados cursantes del folio 39 al 47, las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose como fidedigna las mismas y en consecuencia de ellas se deducen los siguientes hechos: c.1) Que dicho contrato a pesar de que en él se señala que es SOCIEDAD DE CUENTAS EN PARTICIPACION que denominaron “Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid)”, tal como consta del documento contractual cursante del folio 33 al 38; en criterio de quien emite el presente fallo, dicho contrato al tenor del artículo 206 del Código de Comercio que establece cuándo se da, al señalar:

“El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y pérdidas que correspondan a éste, no tienen ninguna relación jurídica con la sociedad”.

De manera que de acuerdo a este norma jurídica, éste tipo de contrato se dá entre una persona que no es parte de una sociedad mercantil con un socio en ésta y cuyo objeto es que este tercero participe con el referido socio en las utilidades o pérdidas que este último tenga dentro de la sociedad mercantil; pero que dicho tercero en virtud de dicho contrato no tiene ninguna relación jurídica con la compañía de la cual el referido socio es parte; supuesto de hecho que no se da en el caso sublite, ya que en dicho contrato sólo aparecen como asociados personas naturales de las cuales unos se identifican como asociados propietarios del terreno en el cual se iban a construir las bienhechurías y otros se identifican como asociados constructores, sin que en ninguna parte de ese contrato se señale siquiera a persona jurídica alguna y menos que se identifique a alguno de ellos como socio en entidad de comercio alguna; por lo que en criterio de este juzgador, dicho contrato es de carácter civil y no mercantil y así se decide. c.2) Que el objeto de la sociedad fue construír el complejo comercial habitacional, en el terreno señalado en el mismo y después de construido se repartirían los beneficios netos obtenidos por las ventas. Que en dicho contrato se estableció que dicha sociedad sería administrada por dos (2) gerentes quienes deberían actuar conjuntamente; tal como consta de la cláusula octava de dicho documento cursante al folio 34 vto, facultad de representación ésta que fue modificada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 01, Tomo 128 de fecha 11 de Septiembre de 2003, en la cual se estableció en la:

“Cláusula Octava”: La sociedad será administrada por CUATRO (4) GERENTES quienes deberán conjuntamente por lo menos dos de ellos, y estos dos, uno debe representar a los ASOCIADOS CONSTRUCTORES y el otro a los ASOCIADOS PROPIETARIOS. Estos gerentes tendrán la representación de la sociedad y en consecuencia representarán judicialmente, en caso de demandas, acciones o recursos contra la misma o en resguardo de sus derechos así como para el nombramiento de apoderados, a quienes conferirán las facultades que crean más convenientes para la defensa de sus intereses. En idéntica forma actuarán para vender las edificaciones una vez concluidas previa la elaboración y registro del correspondiente documento de condominio…”

A cuyo efecto designaron los gerentes tal como se evidencia de la:

“Cláusula Décima Quinta: Los ASOCIADOS PROPIETARIOS designan como Gerentes a ALFREDO STELLUTO PETRILLI y FRANCA STELLUTO DE CATALFO, antes identificados y los ASOCIADOS CONSTRUCTORES designan como Gerentes a JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES y ANTONIO DAS NEVES DUARTE, …”

Cláusula ésta que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que al verificar esta condición de representación con la fecha en la cual dice la actora hizo el contrato verbal de obra con el demandado José Lito Loureiro Des Neves, Febrero del 2006, se concluye que a todo evento éste por sí sólo no podía convenir en nombre de la supra referida sociedad civil, que aunque fuese irregular por no haberse registrado en el registro respectivo, las condiciones para contratar en representación de ella no podían infringir el contrato de sociedad y menos aún originar responsabilidades para los asociados en ella como pretende la accionante, ya que las reglas para representar y comprometer a la sociedad no ha estado jamás atribuida a uno de los gerentes asociados, sino a varios y menos aún pretender llevar los efectos de este contrato de sociedad civil a otro contrato de obra, como es el que dice la actora que ejecutó en la Clínica de los Ojos, por cuanto el objeto del contrato de sociedad civil (y no cuentas de participación), era sólo desarrollar las bienhechurías sobre el terreno señalado en dicho contrato y posteriormente vender las mismas y partir entre ellos las utilidades o ganancias y así se decide. d) Respecto a la copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, cursante del folio 50 al 58, se aprecia de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado y por tanto se determina que dicha compañía fue constituida el 23 de septiembre de 2004, registrada bajo el No.27, tomo 40-A, y posteriormente fue reformada en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el No. 1, tomo 89-A, en la cuya Asamblea Extraordinaria se acordó que para administrarla y representarla por el periodo de cinco (5) años mas fue designado el socio José Lito Loureiro Des Neves, titular de la cédula de identidad No. 7.352.968 ostentando el carácter de Presidente y así se decide. e) En cuanto a las documentales cursantes de los folios 59 al 60 anexados con la letra J, consistente en el presupuesto No.0312465 de fecha 11/03/2006, dirigido por la accionante a la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOURERIO C.A., por un monto de cuatrocientos cuarenta y un millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 441.407.475,00) en el cual aparece el texto nota:

“Precios se ajustan cambio del dólar. Al final de la obra rectificaremos medidas según Evaluación. Tiempo para instalación de tubería de cobre 30 días hábiles. Se recibirá una oficina de 77 m2s como parte de pago” (sic)

Y aparece como recibido por la codemandada y con firma legible, con su respectivo sello húmedo”, mas las cursantes del folio 72 al 80, con fecha 26/06/2006 anexados con las letras P, Q, R, S, T, U, V, W y X, consistentes en las comunicaciones en respaldo de las descripciones de obras ejecutadas dirigida por la actora a la accionada en la cual le manifiesta (folio 80)

“De acuerdo a presupuesto N° 0312465, convenido por las partes en fecha 11 de Marzo del 2006, para el suministro e instalación de tuberías de cobre y armaflex con los diámetros estipulados mediante el mismo, en los nueve pisos que conforman el Edificio Plaza Madrid (No incluye Mezanine y Planta Baja).Le hago formal entrega de los primeros ocho (8) pisos totalmente terminados, así como, el bajante de la basura con una extensión de treinta y ocho metros lineales. E igualmente requiero me sea suministrado recursos económicos para la ejecución de las partidas faltantes en último piso, es decir, el piso 8. De igual manera, requiero me suministre la información en cuanto a la ubicación y medidas de la oficina que acordamos me hará entrega en dación en pago a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES por metro cuadrado (Bs. 2.700.000,00), a los fines de determinar el valor de las partidas que se encuentra cubiertas con el inmueble destinado en dación de pago. Una vez canceladas las partidas ejecutadas mediante la dación en pago del referido bien inmueble (oficina), las partidas que se continúen ejecutando serán valoradas por valuación presentada al momento de su ejecución.
De igual manera, a los fines de la respectiva revisión de las partidas totalmente terminadas, anexo al mismo, ocho relaciones donde se especifica el material instalado desde el piso 1 hasta el piso 7, así mismo el piso 9, para que sirva impartir lo conducente para su verificación…” (sic)

Documentales estos que aparecen con sello húmedo de la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOURERIO, C.A. y con firma ilegible sobre el nombre de JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, las cuales a pesar de que fueron desconocidas y se practicó la prueba de cotejo a través de experticia grafotécnica cursante del folio 295 al 315, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia dado a que la misma concluye lo siguiente:

“Las firmas manuscritas, que fueran impugnadas y que aparecen estampadas en los documentos CUESTIONADOS en los folios 59-60, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 98 del expediente n°: KP02-V-2010-003528, fueron realizados por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados para la prueba de cotejo grafotécnica. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido y por consiguientes son firmas AUTENTICAS, suscritas por el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, titular de la cédula de identidad Nro 7.352.968” (sic)

Por lo que al ser José Lito Loureiro Des Neves el que firmó por la codemandada dichas correspondencias y presupuesto, siendo él quien representa a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOURERIO, C.A., tal como consta en el acta constitutiva supra valorada, pues obliga a concluir lo siguiente:
Que el contrato de obra correspondiente al presupuesto N° 0312465 y ejecutado parcialmente (ocho 8 pisos) en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), fue celebrado sólo entre la accionante y la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO, C.A., y por tanto al ser la correspondencia de la empresa actora la que señala a la aquí referida codemandada que ésta se comprometió a entregarle en parte de pago en dicho edificio una oficina con un área de setenta y siete (77) metros cuadrados y pone en evidencia la falsedad de que dicho contrato lo haya celebrado verbalmente con él y que éste era quien le había ofrecido la oficina en dación de pago como afirma la parte actora en el libelo de demanda, y así se decide.

f) En cuanto a las documentales cursantes del folio 61, 63-64, 66-67, 68 al 79, en virtud que al haber sido desconocidas y no haber promovido la prueba tendente a demostrar la autenticidad de la firma de la codemandada tal como lo prevee el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, se desestiman las mismas, y así se decide.

g) En cuanto a la copia fotostática del acta constitutiva de la compañía Habitecho C.A., cursante del folio 85 al 97, se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia se da por probado: a) Que dicha sociedad se constituyó en fecha 4 de Mayo de 1998, bajo el N° 26, Tomo 20-A, y que posteriormente a esta, a través de asamblea de accionistas de fecha 31 de Julio del 2001, se modificó el artículo 17 de dicha acta constitutiva y se designó como Presidente al ciudadano Antonio Das Neves Duarte y como Director Gerente: José Lito Loureiro Des Neves, y de que estos actuando conjuntamente o separadamente podían representar y comprometer a la sociedad, y así se decide.

DURANTE LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

1°) Respecto a la copia digitalizada de la pagina del diario rotativo El Impulso, el cual refleja el fallecimiento de Eudimar Guzmán Polanco Mendoza en el edificio Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), cursante al folio setenta y dos (172) de la pieza 1, y de la copia simple del libelo de demanda que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Exp Nº. KP02-L-2006-001822, cursante a los folios 173 al 175 de la pieza 1, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto los mismos reflejan un hecho que no forma parte de la controversia como es la muerte del referido ciudadano y la transacción que por efecto de ese hecho llegó la aquí accionante aceptando que éste era trabajador de ella, en la obra que estaba ejecutando en el supra referido inmueble Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), y así se decide.

2°) Respecto a las documentales promovidas por la apoderada de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas en los numerales y anexos que acontinuación se especifican: 3. anexo “C”; y anexo “D”; 5. anexo “E”; 6 anexo “F”; 7. anexo “G”; 8. anexo “H”; 9. anexo “I”; 10. anexo “J”; 11. anexo “K”; 12. anexo “L”; 13. anexo “M”; 14. anexo “N”; 15. anexo “Ñ”; 16. anexo “O”; 17. anexo “P”; 18. anexo “Q”; 19. anexo “R”; 20. anexo “S”, cursantes desde el folio 185 hasta el folio 213, respectivamente, en virtud que fueron desconocidos por la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTO LOUREIRO C.A., cursante al folio 233 de la pieza 2, y a pesar que la promovente de dichas pruebas insistió en ellas, en vez de promover el cotejo para demostrar respecto a la codemandada la autenticidad de las mismas, promovió la de testigos como lo prevé el artículo 445 del Código Adjetivo Civil; prueba ésta que ante la omisión por parte del a quo, la actora promovente insistió en la misma a través de diligencia de fecha 24-03-2011, tal como consta del folio 316, quien a su vez a parte de exigirle a la promovente aclarar dicha solicitud de fecha 24-03-2011, señaló que tomando en consideración que la diligencia aludida indica un cambio de naturaleza de la prueba por promover, lapso para la promoción le precluyó en fecha 22-02-2011; auto éste que al no haber sido recurrido por la actora promovente de dicha prueba quedó definitivamente firme la negativa a la admisión de dicha prueba; por lo que dichas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio en virtud de no haber sido probadas su autenticidad respecto a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., y así se decide.

3°) Respecto a los 12 folios anexados con la letra “S”, consistentes en impresión de los correos electrónicos enviado por la actora a la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., las cuales cursan del folio 202 al 213, de los autos, los cuales fueron sometidos a experticia informática realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y cuyas resultas cursan del folio 387 al 393, en la cual determinaron que efectivamente la actora le envió a la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., por lo que el texto de dichas impresiones de los referidos correos se aprecian de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que adminiculada con los documentos valorados en el literal e), se determina que el contrato de obra e instalación de los equipos señalados por la actora en el libelo de demanda en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), fue efectivamente convenido sólo entre la actora MULTIFRIO DE VENEZUELA C.A., y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., y así se decide.

4°) En cuanto a las fotografías cursantes del folio 214 al 219, en virtud que las mismas fueron efectuadas sólo por la parte actora, lo cual infringe el principio de alteridad de la prueba, el cual impide darle valor probatorio a todo aquello que una de las partes hubiese realizado sin la presencia de la otra quien se ve impedida de ejercer el control de la prueba y por ende, de admitirse y dársele valor probatorio, pues implicaría una lesión al derecho constitucional de la defensa de la parte contra quien se pretende hacer valer dicha actuación; derecho este que está consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y así se decide.

5°) En cuanto a la prueba de informes en la cual solicita se le requiriera al Banco Nacional de Crédito sobre:
a) Sí la cuenta corriente N° 0191/0060/02/2160004914, pertenece a la persona jurídica CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A.
b) Si los cheques N° 54601700 de fecha 05-07-2006, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a la moneda actual, N° 29601339, de fecha 08-06-2006, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la moneda actual y el N° 58603442, de fecha 24-04-2006, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al valor actual, emitidos a nombre de MULTIFRIO VENEZUELA C.A., fueron cobrados en compensación y cuyas resultas cursan a los folios 380 al 383, la cual se aprecian de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se dá por probado los siguientes hechos:
1.- Que dicha cuenta pertenece a la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., y de que los dos primeros cheques supra identificados fueron emitidos a nombre de MULTIFRIO DE VENEZUELA C.A., a través de la cámara de compensación y de que el último de los cheques no se corresponde con la numeración de las chequeras, además de determinar que con ello no se demuestra a cuáles obras corresponden dichos pagos, como pretende la actora promovente, y así se decide.

6°) Respecto a la prueba de informes al Colegio de Ingenieros del Estado Lara, cuyas resultas cursan al folio 395, se aprecian de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil de ellas se determina que no arroja valor probatorio alguno, y así se establece.

7°) De los informes a la División de Planificación Urbana DPU del Municipio Iribarren de este Estado, dado a que no consta en autos las resultas del mismo, pues no hay prueba alguna que valorar, y así se decide.

8°) Respecto a la prueba de informes requerida al rotativo El Impulso y cuyas resultas cursan al folio 271, este juzgador la desestima la misma por ilegal e impertinente, tal como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el artículo 431 eiusdem exige como requisitos de procedencia, el que la información requerida “sea sobre hechos litigiosos”; y resulta que la información requerida y la respuesta dada versa sobre ¿Sí dicho periódico cubrió el día 1° de Julio del 2006, el deceso de Eudimar Guzmán Polanco, quien cayó del piso 9 del Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), en fecha 30-06-2006?. Hecho éste que no forma parte de la controversia de autos en el cual está en discusión la existencia o no del contrato de obra entre la actora y los codemandados y los montos que reclaman como parte de cumplimiento del contrato y no el referido accidente-deceso, circunstancia ésta que a su vez hace impertinente dicha prueba, lo cual obliga a desestimarla de cualquier valor probatorio, y así se decide.

9°) Respecto a la prueba de informes consistente en el requerimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con el juicio de la aquí actora y el hecho del fallecimiento de supra referido trabajador Eudimar Guzmán Polanco, este juzgador se abstiene de valorarlo por haberse pronunciado ut supra sobre las copias fotostáticas del expediente consignado con el libelo de demanda, y así se decide.

10°) Respecto a la prueba de informes requiriendo a la Clínica de Los Ojos en virtud de no constar en autos la resulta de las mismas, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.

11°) En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos Carlos Luís Silva Ortiz, Sandor Nabor Cabrera Oberto, Rubén Antonio Medina Alejos, Deynnis Lourdes Vásquez, Carlos Eugenio Niño Suárez, Yilberth Ivan Carucí Valenzuela y Luz Estela Muñoz Piñango, las cuales cursan de los folios 358-359, 360-361, 362-363, 364, 281-283, 284-285, 287-289, respectivamente, este juzgador en virtud de que ellos son contestes en afirmar excepto Deynnis Lourdes Vásquez, que realizaron trabajos por cuenta de la empresa MULTIFRIO DE VENEZUELA C.A., en el edificio Plaza Madrid, y que en cuenta de ello les constaba que fue la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., quien encargó dichos trabajos a MULTIFRIO DE VENEZUELA C.A., se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y que adminiculada con las documentales consignadas por la actora con el libelo de demanda y sobre las cuales se practicó la prueba de cotejo y que determino, que dichos presupuestos de obra aprobados y recepción de obras en dicho edificio Plaza Madrid, fue suscrito por la aquí coaccionada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., y por tanto se establece que el contrato de obra por el cual se originó el presente proceso fue suscrito y no verbal como afirma la accionante, y de que fue entre ella y la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., y no con el codemandado José Lito Loureiro Des Neves, y así se decide.

12°) Respecto a la exhibición de documento solicitada al ciudadano José Lito Loureiro Des Neves y a la Clínica de Los Ojos en virtud de no haberse podido intimar a los mismos para dicho acto, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.

13°) Respecto a la copia simple del libelo de demanda que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este juzgado se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra y así se decide.

DE LOS DEMANDADOS.

1°) Respecto al codemandado José Lito Loureiro Des Neves, tenemos:
a) En cuanto al valor y mérito de autos, se desestima por no ser éste medio de prueba alguno, ya que ésto es una carga procesal del juez, tal como lo prevé el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
b) En cuanto a las testifícales promovidas en virtud de no haber sido evacuadas las mismas, no hay prueba que valorar, y así se decide.

2°) De la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., tenemos:
a) En cuanto al mérito favorable de los autos, se desestima por no constituir medio de prueba alguno, sino que es una carga procesal del juez, tal como lo prevé el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
b) En cuanto a las documentales consistentes en: b.1) factura de control signada con el N° 0715 de fecha 10-09-2008, emitida por la empresa INVERSIONES GABRIEL marcada con la letra “A”, cursante al folio 157. b.2) factura de control N° 8537, emitida por la empresa MATERIALES LIDO, marcada letra “B”, cursante al folio 158. b.3) factura de control N° 22059, emitida por FERRETERÍA LOLATO C.A., marcada con la letra “C”, cursante al folio 159. b.4) factura de control N° 18666, emitida por “ELECTRINDUSTRAL C.A”, marcada con la letra “D”, cursante al folio 160, se desestiman por ilegal en virtud de que este tipo de documental privada para ser tomada como prueba deben ser ratificadas por el tercero emitente de las mismas, tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y por tanto al no haberse pedido esa ratificación, pues dichas documentales por si mismas no pueden ser valoradas, y así se decide.
c) Respecto a la prueba de informes requerida a las empresas: FERRETERÍA LOLATO C.A., INVERSIONES GABRIEL; MATERIALES LIDO C.A, ELECTRINDUSTRIAL C.A., en las cuales les solicita informara sobre si habían emitido a nombre de la accionante las facturas supra analizadas y desestimadas; quien emite el presente fallo desestima por ilegal dichas pruebas, por cuanto la forma de demostrar la negociación reflejada en ella, era a través de la documental representada en dicha facturas, las cuales a su vez tenían que ser ratificadas por los emitentes de las mismas, por ser éstas empresas terceros emitentes de las referidas facturas, tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, como fue ut supra analizado, y no a través de la prueba de informes como lo hizo la promovente, y así se decide.

Una vez establecido los hechos procede este juzgador a emitir el fallo, el cual se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Dado a que el codemandado José Lito Loureiro Des Neves, a través de su apoderado judicial abogado Paolo Gallo C, Inscrito en el Inpreabogado el I.P.S.A bajo el N° 84.427, en la contestación de la demanda alegó como defensa perentorias la falta de cualidad para sostener el juicio, argumentando para ello que, él no tenía relación sustancial ni adjetiva para sostener el juicio, por cuanto de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar contentivo de pretensión de cumplimiento de contrato de obra con los subsiguientes daños y perjuicios no consta ni se evidencia que él haya suscrito o afianzado negocio jurídico alguno con la demandante, obliga a este juzgador a verificar, si lo decidido en este particular por el a quo está o no conforme a derecho y así tenemos:

La cualidad denominada legitimatio ad causam de acuerdo a la sentencia N° 118 de fecha 23-04-2010, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a parte de establecer ¿qué es esta institución?, también fijó cuál es la actitud del juez a los efectos de verificación de ésta ante el supuesto que la hubiesen alegado o advertido. Efectivamente dicha sentencia señala:

“la jurisprudencia de este alto tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial lo siguiente: (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”

Al respecto la Sala hace las siguientes consideraciones: omisis… “La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.---;V.-Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…. VII.-Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…sic…”

Doctrina esta que se acoge y se aplica al caso sublite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de ello, dado a que la accionante en su libelo de demanda específicamente en su petitum establece expresamente, que demanda por cumplimiento de contrato de obra a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., y solidaria y personalmente al ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, pues indudablemente que al señalar la actora que demanda personalmente a éste ciudadano; pues indudablemente que ello determina que éste sí tiene cualidad para sostener el juicio de autos, ya que el argumento dado como fundamento de la excepción opuesta, como es el de que no tiene relación jurídica material, ni adjetiva con el actor, no encuadra con lo que se ha de entender por cualidad ad causam supra expuesto; sino que en todo caso, ese argumento es una defensa de fondo que obligaría al a quo a emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, es decir, emitir sentencia sobre el fondo del asunto, cuestión ésta que no es el argumento de hecho del punto de autos; motivo por el cual en criterio de este juzgador al haber declarado el a quo sin lugar la defensa perentorio de falta de cualidad para sostener el juicio, alegada por el codemandado José Lito Loureiro Des Neves, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, y a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita y aplicada al caso de autos, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar, y así se decide.

PUNTO PREVIO II

Sobre el punto planteado en los informes rendidos ante esta alzada por la abogada actora, Pastora Seiva Aguilar, quien solicita se declare firme la sentencia recurrida, fundamentando que en virtud de haber sido dictada de manera extemporánea, y que el a quo ordenó dentro de ella se notificara a las partes; lo cual se cumplió con respecto al codemandado José Lito Loureiro Des Neves, a través de su abogado Harold Contreras y la parte actora a través de la notificación practicada a ella, pero que respecto a la coaccionada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., el a quo infringió el artículo 165 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al haber consignado el alguacil del tribunal a quo en fecha 19-11-2011, la boleta de notificación sin firmar por la abogada Luisev Guedez, manifestando que ésta le había dicho que no la firmaba por cuanto ella ya no era apoderada de la referida empresa, por lo que a pesar de ello le había manifestado que quedaba notificada; por lo que en criterio de la apoderada actora al no haber dejado constancia en autos la referida abogada Luisev Guedez, que había renunciado al poder, tal como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha notificación era válida y por tanto según ella el auto de fecha 25-01-2012, dictado por el a quo cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas procesales y vista la diligencia presentada en fecha 23/01/2012 por la apoderada actora abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, de Inpreabogado No. 90.082, se observa que el ciudadano Alguacil Pedro Villegas, en fecha 30/11/2011, deja constancia que la abogada LUISEV GUEDEZ se negaba a firmar por cuanto ya no era apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., este Tribunal en aras del salvaguardar el derecho a la defensa ordena notificar personalmente al representante legal de la empresa ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES. Líbrese boleta.-…”

Infringió el artículo 202 eiusdem, por haber reaperturado el lapso para ejercer el recurso de apelación. Al respecto este juzgador desestima dicha petición, por cuanto si bien es cierto que en autos no constaba la renuncia del poder de la abogada Luisev Guedez Álvarez, dicha notificación era ilegal, por cuanto al revisar el escrito de contestación de la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., el cual cursa del folio 108 al 111, no fijaron domicilio procesal alguno en el cual se practicaran las notificaciones que fuesen necesarias tal como lo exige el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, pues la notificación de esta tenía que hacerse a través de la publicación de la boleta de notificación y fijación de la misma en la sede del tribunal y no de otra forma; ilegalidad ésta que sumado a la omisión del a quo de establecer cuándo comenzaba a correr el lapso de apelación, si era a partir de que constara en autos la publicación y fijación de la boleta de notificación en la sede del tribunal, pues al haber dictado el supra transcrito auto, está actuando de acuerdo a su condición de director del proceso tal como lo preceptúa el artículo 12 y tratando de mantener la estabilidad del proceso tal como lo prevé el artículo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, evitando que por dicha ilegalidad de la forma de notificación se le lesionara el derecho constitucional a la defensa de las partes, al no darle certeza sobre el lapso que tenían para recurrir del fallo y evitando con ello nulidades y reposiciones posteriores con las perdidas económicas para las partes, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Las partes codemandadas y recurrentes en sus escritos de informes impugnan la sentencia recurrida basado en los siguientes argumentos:

1°) El abogado Harold Contreras Álvarez, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Lito Loureiro Des Neves, alega que la juez a quo lo condenó por considerar que entre ambos existe un interés común, pero que toma en consideración pruebas provenientes de una empresa denominada HABITECHO C.A., la cual no fue demandada y por tanto los actos judiciales y extra judiciales de ésta no pueden tener incidencia dentro del juicio; argumento este que igualmente esgrimido por la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A.

2° A su vez la abogada Katiuska Vargas Sandoval, en su condición de apoderada judicial de la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., afirma que no existe relación de causalidad entre lo señalado y lo condenado, por cuanto el presupuesto se expidió a nombre de una empresa donde tiene acciones el ciudadano José Lito Loureiro, y que su representada en modo alguno participó en la negociación, por lo que no le ata ningún contrato, ya que la expresión “presupuesto”, indica un computo anticipado del costo de una obra, supuesto o suposición que como afirmó la actora existió un contrato de cuentas en participación para realizar una obra que en modo alguno su representada tuvo injerencias, participación o beneficio, la sola recepción de este tipo de documentos (que fue lo alegado), no significa la aceptación y adquisición de un compromiso (esto no fue probado en modo alguno), que en el iter procesal no fue demostrado que su representada hubiese tenido participación alguna en tal obra, por lo que la sentencia recurrida viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Que no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente la obligación de ninguno de los codemandados de pagar en especie con una oficina y menos de las dimensiones que se señalaron y que en todo caso si el beneficio fue para una obra en concreto, cuyo contrato dice fue verbal para el suministro e instalación de tubería de cobre y armaflex, más el bajante de basura para nueve (9) pisos en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), pues entonces debió demandarse a todas las personas naturales que formaran parte de la sociedad de cuentas en participación e inversión para la construcción de ese edificio donde efectuó personalmente la obra; y que el a quo incurrió en el absurdo análisis (folio 441) al establecer que el “contrato se suscribió con el ciudadano José Loureiro, quien se valió de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A. y HABITECHO C.A., para el tratamiento del contrato de obra, y siendo que el ciudadano José Loureiro compareció en juicio oportunamente, debe entenderse verificada la cualidad en forma suficiente”.

Ahora bien, analizando los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, con lo pretendido en el mismo, con la sentencia recurrida; permite establecer que el fallo impugnado no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual exige o establece la regla que debe cumplir el juez para poder declarar con lugar la demanda, como es el que debe estar plenamente probado los hechos alegados en ella; supuestos de hecho éste que en criterio de quien emite el presente fallo no se dan en cuanto:

a) Respecto a la solidaridad del codemandado José Lito Loureiro.

b) En cuanto a los contratos por el cual se atribuye la actora el derecho a cobrar en especie y efectivo y como consecuencia de ello, el monto a percibir.

Efectivamente la actora en el libelo de demanda afirma que celebró dos contratos verbales de obra con el codemandado José Lito Loureiro, de los cuales uno era para realizar en el edificio Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) en virtud que este tenía un contrato de cuentas en participación de los propietarios del terreno en el cual se construyó dicho edificio y el otro para que efectuara otra obra en la Clínica de Los Ojos; pero en el mismo libelo afirma que dicho contrato lo celebró con la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., y concluye en el petitum demandado lo siguiente:

“…omisis… Y solidaria y personalmente al ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, titular de la cédula de identidad N° 7.352.968… para que convenga o sea condenado por este tribunal a:
1.- Que cumpla con la obligación convenida de transferirle en plena propiedad, dominio y posesión, como parte de pago, de la obras realmente ejecutadas por mi representada en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), una oficina con superficie de 77mts2, a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes el metro cuadrado para el año 2006, ubicada en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), situado en la avenida Los Leones con Avenida Madrid, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, a través de documento autentico, a favor de mi representada, o en su defecto, en compensación por los daños y perjuicios causados a mi representada por la desvalorización de la moneda en el transcurso del tiempo, pague el equivalente al precio-valor hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar, tomando como referencial el valor de una oficina con una superficie de 77mts2, que se encuentre ubicado en el mismo Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid). Para cuya determinación del precio, el mismo sea determinado a través de un perito evaluador.
2.- Que Pague la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 17.358,24), equivalentes a 37.4553, Unidades Tributarias, por la diferencia resultante a favor de mi representada entre el valor de las obras ejecutadas y el precio valor de la oficina convenido por el año 2006, y el saldo adeudado por las obras ejecutadas en la Clínica de Ojos.
3.- A pagar las costas procesales…” (sic)

Ahora bien, el a quo concluyó en la sentencia recurrida estableciendo lo siguiente:

“…omisis… Por las razones expuestas y demostrado el incumplimiento de la demandada este Tribunal estima procedente el pago respectivo. Igualmente, dada la condición de pago señalada al folio 60 este Juzgado estima viable la actualización del valor monetario que tienen las construcciones para la fecha actual, razón suficiente para ordenar el pago de las cantidades adeudadas a saber, DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24) por concepto de saldo adeudado, cantidad que será indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme; más el valor actual que se determine a través de experticia complementaria del fallo por una oficina ubicada en el Centro Comercial, Residencial y Empresarial Los Leones Plaza, (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Caracas entre avenida Los Leones y avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), tal como acordaron las partes. Así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la demandada de Cumplimiento de Contrato de Obra e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la entidad mercantil MULTIFRIO VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, y a la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, todos antes identificados. En Consecuencia se condena a la parte demandada: Primero: A pagar a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24) por concepto de saldo adeudado, cantidad que será indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, para lo cual se nombrara un solo experto contable que tome para el calculo los indices inflacionarios, que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo indicado; Segundo: El valor actual que se determine por una oficina ubicada en el Centro Comercial, Residencial y Empresarial Los Leones Plaza, (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Caracas entre avenida Los Leones y avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), valor que se determinara a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara los expertos respectivos. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil…(sic)”

Ahora bien, en autos no quedó demostrado que el ciudadano José Lito Loureiro, hubiese celebrado con la actora a titulo personal contrato verbal, ni escrito de obra y menos aún que se hubiese comprometido con la parte actora o ser obligado solidario respecto a las obligaciones que hubiese asumido la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A; por lo que el a quo al haberlo condenado como deudor solidario basado en presunciones, infringió el artículo 1223 del Código Civil, el cual exige que para que exista solidaridad debe existir pacto expreso o se establezca por disposición de la ley; supuestos estos que no se dan, por lo que la condenatoria establecida por el a quo contra este ciudadano dándole la condición de obligado solidario de la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A., se ha de revocar, declarándose Sin Lugar la demanda contra dicho ciudadano y así se decide.

En cuanto al particular del literal B, tenemos que la sentencia recurrida condeno a las partes demandada a: “…PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24) por concepto de saldo adeudado, cantidad que será indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, para lo cual se nombrara un solo experto contable que tome para el calculo los índices inflacionarios, que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo indicado; SEGUNDO: El valor actual que se determine por una oficina ubicada en el Centro Comercial, Residencial y Empresarial Los Leones Plaza, (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Caracas entre avenida Los Leones y avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), valor que se determinara a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara los expertos respectivos. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil…”, dispositivo este que tampoco se ajusta a lo alegado y probado en autos, por cuanto en el monto condenado a pagar está incluyendo un contrato de obra que no está probado en autos haya existido entre la actora y las partes codemandadas, como es el de obra de la clínica de los ojos, por cuanto la única documental promovida a efecto de probar dicho contrato es la factura cursante del folio 68 al 70, consignada con el libelo de demanda, la cual en virtud de haber sido desconocida por la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., y ante el error de la parte actora de no incluir dicha documental dentro de la prueba de cotejo promovida sobre los demás documentales consignadas con el libelo de la demanda, obligó a desestimarla de cualquier valor probatorio; e igualmente no quedó demostrado que la referida empresa codemandada le hubiese prometido a la actora entregarle en dación en pago una oficina en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) de una superficie de 77 metros cuadrados, a un precio de acuerdo al valor actual de la moneda de Bs. 2.700,00, por metro cuadrado; por lo que en criterio de este juzgador al haber el a quo condenado a pagar el monto del contrato de obra de la clínica sin haberse probado dicho contrato e igualmente haber condenado a pagar el valor actual de una oficina de 77 metros, en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), sin que constara en autos que la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., lo hubiese asumido ( ya que José Lito Loureiro, fue demandado como deudor solidario y no principal el cual por cierto en el punto precedente se decidió excluirlo de la condenatoria a que fue objeto por el a quo), pues infringió igualmente en artículo 254 del Código Adjetivo Civil; por lo que lo decidido en este particular se ha de modificar, en el sentido de que en virtud de haberse demostrado que efectivamente el contrato de obra en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), fue celebrado entre la actora y la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., y de que el monto de la obra fue aprobado por ésta última y de que efectivamente la obra fue ejecutada parcialmente y recibido por la referida codemandada; pues el monto de la obra ejecutada es de trescientos nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs.309.434,00) monto señalado por la actora en el libelo de demanda, como adeudado por esa obra lo cual no fue desvirtuado por los demandados, por lo que se da por cierto la referida cantidad a la cual se le se ha de deducir, los montos que por la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00) confesó la actora haber recibido de la codemandada Construcciones y Proyectos C.A., y de la tercera Habitecho C.A., abono de está última que las partes demandadas consideran ilegal, lo cual este juzgador rechaza dichas impugnaciones por cuanto el pago de un tercero es valido al tenor del artículo 1283 del Código Civil, por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de modificar, condenándose en consecuencia a la empresa Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., la cantidad de doscientos un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.201.434,6), la cual es resultante de deducir de la cantidad de trescientos nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 309.434,00), que es el monto de obra ejecutada por la parte actora y la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00), que esta confiesa haber recibido tanto de la codemandada y de la tercera Habitecho C.A.; cantidad está condenada a pagar a la cual se le ha de aplicar la corrección monetaria a través de un solo experto designado por las partes o en su defecto por el juez, la cual se aplicara desde la fecha de introducción de la demanda 29-09-2010 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia a cuyo efecto deberá aplicársele el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, las apelaciones interpuesta por los abogados HAROLD CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.694, en representación del Codemandado JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.968, y KATIUSKA VARGAS SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.490, en su condición de apoderada judicial de la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº. 27, Tomo 40-A, de fecha 23 de septiembre de 2004, contra la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2011 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de obra incoada por la empresa Mercantil MULTIFRÍO VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., como obligada principal y contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, a titulo personal como obligado solidario de la referida empresa codemandada. Se condena sólo a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., a pagarle a la actora MULTIFRÍO VENEZUELA, C.A., la cantidad al valor actual de la moneda DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 201.434,6) que vendría a ser el saldo deudor del monto adeudado por la obra efectivamente ejecutada por la actora en dicho Edificio Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) que fue por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 309.434,6), a lo cual se le dedujo la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), que aceptó la actora la referida empresa haber recibido como abono; cantidad está condenada a pagar a la cual se le ha de aplicar la corrección monetaria a través de un solo experto designado por las partes o en su defecto por el juez, la cual se aplicara desde la fecha de introducción de la demanda 29-09-2010 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia a cuyo efecto deberá aplicársele el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta misma, a las 3:27 p.m. Dicha sentencia quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 14.
LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/NC/clm/nnn/irf/rhr.-