REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001060
PARTE RECURRENTE: MONTERO ALVARADO ALFONZO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 16 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto donde ordeno:
“Vista la Apelación de fecha 07/05/2012 interpuesta por el Abogado Alfonzo Montero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenárez, contra el auto de Homologación dictado por este Juzgado en fecha 30/04/2012; este Tribunal, la oye en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y para una mayor ilustración por parte de este despacho, remítase el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada del referido auto inserto al folio Nº 548, más las que indiquen las partes, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no ser consignadas las mismas, se enviará el presente expediente a los fines legales subsiguientes. En consecuencia, se acuerda el desglose de la apelación interpuesta en el asunto principal y se ordena agregarlo al presente Recurso. Expídase copia certificada del presente auto, para ser agregado al asunto principal.

En consecuencia, el Abogado MONTERO ALVARADO ALFONZO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.356, parte xxx en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto, en el cual alega que en fecha 16 de julio de 2012 (folio 615), en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara “…ordena oír…” la apelación formulada en fecha 07 de mayo de 2012, contra el auto contentivo de la homologación del desistimiento dictado el 30 de abril de 2012, en un solo efecto; que lo cual evidentemente no está ajustado a derecho en virtud de que el auto apelado equivale a sentencia definitiva, tal como allí lo expresa, citó, “…téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” pues declara homologado el desistimiento, que en este sentido tenemos que es absolutamente necesario que se oiga la apelación en ambos efectos porque de lo contrario, violaría el Derecho Constitucional al Debido Proceso. Razón por la cual ejerce el presente recurso, considerando que tal decisión viola el Derecho Constitucional al Debido Proceso.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil)

Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento)
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.

Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)

Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).

No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos; son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo por o contra el correctamente legitimado.
Es decir, que el juzgador en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda (no a absolver al demandado) por la falta de alguno de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la acción, ni rechazada la pretensión.

Se ha dicho que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, o las condiciones indispensables para que pueda existir un pronunciamiento cualquiera.

Esto es extensible a todas las sentencias que, en algunos procesos especiales que requieren ciertos requisitos de admisibilidad particulares, acogen una excepción fundada en la falta de uno de esos presupuestos. O sea que, desde el punto de vista de la apelación, al menos se ha dicho que son definitivas, los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión.

A veces, y aquí sí al solo efecto de los recursos, se asimilan a las sentencias definitivas, como ya se señaló supra, aquellas interlocutorias que tiene fuerza de definitiva, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aún en otro proceso. Es decir, que son aquellas que se juzgan de previo y especial pronunciamiento, adquiriendo una eficacia extraprocesal, y por ello casi todos los códigos las asimilan a las definitivas en cuanto a los recursos se trata. No sólo en cuanto a la apelación, sino aun también en cuanto a los recursos extraordinarios. Son, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, las sentencias que homologan la transacción, el convenimiento, conciliación; entre otras.

En el caso bajo análisis ciertamente el auto apelado se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya apelación en principio debe ser oída en ambos efectos; sin embargo, se observa que se trata de un juicio donde existe un litisconsorcio pasivo el cual está investido de ciertas particularidades; en el cual se produjo el desistimiento del procedimiento con respecto a uno de los litisconsortes, por lo que surge la pregunta siguiente ¿qué efectos produce el desistimiento del procedimiento con relación a uno de los litisconsorte, en el resto de los demandados? La respuesta la encontramos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “…los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”, esto en razón de que es característica de los litis consorcios la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0097 de fecha 24 de marzo de 2003 estableció que: …”los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados…” que si bien se refiere a un convenimiento, es igualmente aplicable al desistimiento.

En conclusión, tal como lo expresa el tratadista Ricardo Henriquez La Roche; el desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litis consorcio voluntario sólo surte efectos respecto a él porque cada persona responde sólo de sus propios actos. En esto se basa el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual la revocatoria de la sentencia de primera instancia en razón de la procedencia del recurso interpuesto por el litisconsorte, sólo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo.

En razón de las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que homologó el desistimiento con respecto a uno de los co-demandados debe ser oído sólo en el efecto devolutivo, ya que los demás litisconsortes no deben verse afectados por la suspensión que se originaría de ser oída en ambos efectos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenárez, en contra del auto del 16-07-2012 ordena oír la apelación formulada en fecha 07 de mayo de 2012, contra el auto contentivo de la homologación del desistimiento dictado el 30 de abril de 2012, en un solo efecto; dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2012/431.
El Secretario,

Abg. Julio Montes