REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000640
PARTE ACTORA: CHIRINOS LAURA RAFAELA, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.621684, con domicilio en el sector La Quinta, de la población de Aguada Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.853.094, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.041, con domicilio procesal en la carrera 6 con calle 28, Centro Comercial Colonial, Piso 1, Oficina 3, Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARIZET PACHECO LÓPEZ Y LEIDA MARGORI PACHECO DE SALEROS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.263.943, 3.324.119, respectivamente, y FARMACIA SALPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, de fecha 12-11-1998, con modificación estatutaria en fecha 23 de Marzo de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 29, Tomo 24-A, con RIF. J-30572177-7, en la persona de la ciudadana YANETT CRISTINA SALERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.154, con domicilio en la Población de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, Avenida Libertador con Avenida Benigno Delgado, carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto en la población de Churuguara, local Nº 01-11.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEDAMANDADAS: JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ Y MAGLIN VERA SALCEDO, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.576 y 140.869 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 03 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO intentado por la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS, contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LOPEZ, LEIDA MARGORI PACHECO LOPEZ de SALEROS y en contra de la FARMACIA SALPA C.A., cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada, mediante el cual –entre otras- solicita al Tribunal la declaratoria de perención por cuanto – a su decir- la parte actora no cumplió con su obligación procesal para practicar la citación de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).
Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
Omissis… (Resaltado de la Sala)

De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, en fecha 13/12/2011 fue admitida la demanda, y, en fecha 16/01/2012 la parte actora consigno copia del libelo, es decir, dieciséis (16) días continuos, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.
En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada y tal como lo establece la referida sentencia, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada.

Dicho auto fue apelado formalmente por la Abogada MAGLIN VERA SALCEDO, Apoderada Judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, en consecuencia el Tribunal a-quo remitió las copias certificadas correspondientes a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informe presentado por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO intentada por la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS contra de las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ de SALEROS y en contra de la FARMACIA SALPA C.A, aduciendo que: Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta estado Lara, de fecha 06/11/2001, bajo el número 43, folios 105 al 107 Protocolo Primero, Tomo I, que adquirió bajo contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado en fecha 03/08/2001, con la difunta Carmen Mireya Pacheco López, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la población de Santa Inés, Parroquia Moroturo Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara; que el monto fijado de la venta fue por la suma de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00) equivalentes a Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00); que en fecha 29/05/2002 falleció la ciudadana Carmen Mireya Pacheco López, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.324.119, dejando como únicas y universales herederas a las demandadas; que dichas herederas han emprendido acciones temerarias en su contra con la finalidad de dejar nulo o sin eficacia jurídica el contrato celebrado entre ambos; que las acciones judiciales ejercidas en su contra por las herederas demandadas han sido demanda por Simulación de Contrato en fecha 01/08/2006, asunto KP02-V-2006-003281, declarada Sin Lugar, asunto KP02-R-2007-001252; que dada las circunstancia decidió protocolizar ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, las sentencias arribas mencionadas; que le interpusieron una Querella ante el Tribunal de Control Nº 4 del estado Lara signada con el Nº KP01-P-2008-9719, la cual fue remitido a la Fiscalía Superior para iniciar la investigación del caso, y transcurrido el tiempo la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa por no encontrar elementos de convicción en su contra; que todas las acciones infundidas por las herederas demandadas, fueron realizadas con la finalidad de arrebatarle la condición que posee como propietaria del inmueble objeto del contrato descrito, que actualmente en dicho inmueble funciona un comercio denominado Inversiones Salpa C.A., modificada a Farmacia Salpa C.A; que agotadas las gestiones para que voluntariamente y vencidas como han sido en cada proceso judicial que han que intentaron en su contra las continuadoras de la personalidad de la difunta Carmen Mireya Pacheco López, herederas demandadas, quienes están contestes en la celebración del Contrato de Venta con Pacto Retracto entre la de cujus y el demandante sin que ninguna de las demandadas le diera cabal cumplimiento a la obligación contraída; que en dos (2) oportunidades ha solicitado la entrega material del inmueble adquirido conforme lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, pero que ha sido infructuoso el intento, ya que el Tribunal del Municipio Urdaneta incurrió en varias oportunidades en error, falsa interpretación y daño grave e irreparable en su contra; que en cada asunto dicta auto suspendiendo el procedimiento de entrega material en virtud del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; que el inmueble no se trata de un inmueble de vivienda habitacional, sino de un inmueble dedicado única y exclusivamente a la actividad mercantil, siendo lo dicho por él constatado por el mismo Tribunal de Municipio a quien se le solicitó la entrega material de dicho bien inmueble; que por los hechos narrados, no ha podido ocupar el inmueble de su propiedad y que le corresponde por el Contrato de Venta con Pacto Retracto celebrado con la difunta Carmen M. Pacheco López, en la continuidad de sus herederas demandadas en la presente acción. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.474 y 1536 del Código Civil.

En fecha 13 de diciembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda; En fecha 16 de enero de 2012, corren insertas diligencias presentadas por el Abogado RAFAEL MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora; En fecha 13 de abril de 2012, el Abogado JESÚS EDGARDO MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 30 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consigna copias para su certificación y se libre citación a la co demandada; En fecha 02 de mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia donde solicitó al tribunal a-quo el pronunciamiento sobre el particular tercero del escrito presentado en fecha 13-04-12.

Llegada la oportunidad se dictó el auto en Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, presentada por el abogado RAFAEL MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora donde solicita se declare la falta de legitimidad de la parte demandada para actuar en esta causa por cuanto el juicio fue suspendido y se debe citar nuevamente; consignando adjunto a la diligencia copia certificada del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 02-10-2012, donde suspende el curso del proceso el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que al folio 418 del presente cursa poder apud-acta otorgado por los co-demandados MARIZET PACHECO LOPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LOPEZ DE SALEROS, el cual en virtud del vencimiento del lapso de suspensión de la causa, se dictó auto en fecha 13-04-2012 mediante el cual se declaró citadas tácitamente a las referidas co-demandadas. Asimismo se observa que 28-09-2012, se recibieron las resultas de la comisión librada para complementar la citación de la co-demandada FARMACIA SALPA C.A. por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa que transcurrieron más de 60 días entre una citación y otra. En consecuencia, se dejan sin efecto dichas citaciones y se suspende el curso del presente proceso conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, los Abogados JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ Y MAGLIN VERA SALCEDO, Apoderados Judiciales de la parte demandada-recurrente consignaron escrito en fecha 11 de octubre de 2012, donde ratifican su legitimidad para actuar en la presente incidencia y a su vez solicitan se decrete la perención de la instancia vista la conducta negligente del actor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ante la circunstancia sobrevenida en el juicio principal signado con el Nº KP02-V-2011-003880 donde se ordenó la suspensión de la causa mediante auto de fecha 02-10-2012 es oportuno advertir que el hecho de quedar sin efecto las citaciones practicadas, por cumplirse el supuesto legal establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso implica que tal falta de citación permitan extender la aplicación de las disposiciones correspondientes a los ordinales 1º y 2º del artículo 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva no permite la aplicación extensiva de tales ordinales en los casos en los cuales quede sin efecto la citación o citaciones realizadas, porque lo aplicable necesariamente es la perención anual prevista en el encabezado del citado artículo 267 ejusdem; razón por la cual no es procedente el pedimento realizado por los apoderados de la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, al quedar sin efecto las citaciones realizadas traen como consecuencia una pérdida sobrevenida del interés procesal en el objeto del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes