REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000055


En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1432 del 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo de la acción por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Ildemaro Jesús Ruiz Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil SEVEN FIRE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el nº 06, tomo 11-A, asistido por los abogados Marlyn Pérez Bracho y Freddy Paredes Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.192 y 104.007, respectivamente, contra asociación civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES

Mediante escrito presentando en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:
Que “...la Empresa: SEVEN FIRE C.A., tiene relaciones comerciales con la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, desde el año 2.000, mediante la asignación por parte de la prenombrada Asociación de trabajos en sus sedes de ACARIGUA; GUANARE; BARINAS Y LARA ESPECIFICAMENTE CABUDARE...”.

Que “...durante el lapso de tiempo comprendido entre el año 2.000 y 2006 aproximadamente mi representada y la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, mantuvieron una estrecha relación comercial dominada por la buena fe, el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes y el beneficio mutuo en virtud de la relación comercial pautada, situación que cambio a partir del año 2.007 en donde la relación comercial se transformo por causa de la falta de cumplimiento por parte de la accionada ante el hecho de no proceder con la cancelación de las facturas que mi representada no pudo emitir por falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación del Impuesto al Valor Agregado el cual al emitir la factura debía ser cumplido en su totalidad ante el SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT LARA) ya que la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, dejo de cumplir con la autorización para la emisión de las facturas de parte de mi representada y de las cuales la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO era agente de retención del IVA hasta por un setenta y cinco por ciento (75,00 %), presumo que dicha faite de autorización era por no tener disponibilidad económica para garantizar dichos pagos.”.

Que “...existe un hecho cierto de una prestación ejecutada a favor de la accionada. Circunstancia que confirma de que mi representada actuó como fiel cumplidora de las obligaciones suscritas según los presupuestos autorizados a ejecutarse por la máxima autoridad de la mandante, y que repercutía en el hecho de que la demandada, cumplía eficientemente su función social de ser ente dedicado a la enseñanza para el colectivo que te requería y frente a la cual mi representada siempre ha sido colaborador y responsable, fiel cumplidora de las obligaciones, pero a la fecha no tiene certeza de la cancelación de dichos compromisos lo cual repercute en detrimento del balance financiero de la cumplidora de la prestación.”.

Que “...a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas en la que se le ha informado a la deudora la necesidad "urgente" que tiene mi mandante de hacer efectivo el cobro de las obligaciones no honradas por la accionada, y el cumplimiento del monto dinerario ejecutado en base a los Presupuesto autorizados por la hoy demandada (...)se puede demostrar el ejercicio de la vía extrajudicial para el logro del cumplimiento de la obligación y frente a la cual la accionada ha mantenido silencio absoluto como respuesta...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 124 del Código de Comercio y los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264 y 1275 del Código Civil.

Que “Las señaladas normas materiales crean derechos en mi representada que se patentizan en virtud de la certeza probatoria que emergen de las documentales que se acompañan al libelo como fundamente de la demanda planteada, documentos que expresamente opongo formalmente a la demandada ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, siendo que de dicho medio probatorio surge igualmente la certeza de la existencia de la obligación invocada (pago de una cantidad especifica de dinero) como a cargo de la misma, no así el hecho cierto del cumplimiento (pago) de dichas obligación, en virtud de lo cual, por la posición procesal de mi patrocina, éste queda exenta de teda carga probatoria por tratarse su pretensión de un hecho y un derecho cuyo núcleo está formado por una negación indefinida (el no cumplimiento de la obligación).”.

En consecuencia, demanda por cobro de bolívares a la asociación civil Fermín Toro.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“En numerosas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la naturaleza del servicio prestado por las Universidades Privadas. Ciertamente, no surgen a partir de un presupuesto o decreto de algún poder público y en muchas ocasiones surgen bajo la forma de Asociación o Fundación que se sostiene a partir de ingresos particulares. No obstante, no puede obviarse que la educación es concebida como una función pública, es el Estado quien ejerce el control en la actividad que se desempaña.
En este orden de ideas, interesa aludir a una concepción amplia y proteccionista del derecho, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe tenerse aislado del resto de disposiciones y principios fundamentales en que ha de basarse para una correcta interpretación y de lo valores que impregnan al texto fundamental. En efecto, el artículo 102 ibídem contempla lo siguiente:
(...)
Una lectura superficial de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación deja ver sin lugar a dudas que al Estado le interesa cualquier decisión que pueda incidir en la forma como la educación sea administrada, dicho en otras palabras, el Estado tiene interés en las causas judiciales que puedan afectar la manera como la educación se presta. En el caso de marras, el actor pretende un cumplimiento de contrato y consecuente cobro de bolívares al tiempo que solicita el embargo de bienes propios de la Universidad Fermín Toro, en criterio de esta Juzgadora la naturaleza de la pretensión puede afectar la actividad que el estado desempeña, razón suficiente para determinar que el fuero de la competencia deben ejercerla los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:
(...)

En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dado el interés por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la regulación de una actividad inderogable para el Estado, sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tramitar la presente causa, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se efectúe la respectiva distribución. Así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal el conocimiento en razón de la materia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Ildemaro Ruiz Quintana, actuando en representación de la sociedad mercantil Seven Fire C.A., contra la asociación civil Universidad Fermín Toro.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), la cual ha sido interpuesta por un particular como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente, conforme a sus elementos sujetos y objeto, está atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…dado el interés por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la regulación de una actividad inderogable para el Estado, sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tramitar la presente causa…”. (Resaltado de la cita).

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos, este Juzgado Superior, debe necesariamente tener operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que integran la presente causa, a saber, la sociedad mercantil Seven Fire, C.A., parte demandante, y la asociación civil Universidad Fermín Toro, parte demandada, con lo que se desprende que la acción por cobro de bolívares no está dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en donde la República, algún estado o municipio tenga participación activa y decisiva, ni de manera directa o indirecta; por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde las partes son dos sujetos de derecho privado, y en donde se ventilan principalmente intereses propios de aquéllas.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al limitarse señalar que “…la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la regulación de una actividad inderogable para el Estado, sujeto de derecho público…” se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión susceptible de ser subsumida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que por la materia atribuyó a este Juzgado Superior.

Por otra parte, si bien consta en autos que la demandada es una asociación civil constituida bajo la figura de una institución de educación superior que coadyuva a la prestación de un servicio público por habilitación previa del Estado, y por ende, se encuentra sujeta a las directrices, control y vigilancia de aquél; no obstante, dado el carácter esencial que ostenta la parte demandada, es menester indicar que no todas las actuaciones que materialice o desarrolle la asociación civil Universidad Fermín Toro, pueden ser calificadas como administrativas o de naturaleza pública, ya que aquélla no está dotada plenamente del ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable strictu sensu el Derecho Administrativo, y por lo tanto, no queda per se compelida al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, el hecho de ser las Universidades privadas entes que, en parte, actúan en ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como actos de autoridad, los cuales ha sido definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, tal situación no implica que todos lo actos o negocios ejecutados en su esfera jurídica con otros sujetos de derecho, y como consecuencia de su normal funcionamiento, queden sometidos en cuanto a su control judicial a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
En el caso de autos, los hechos que dan lugar a la demanda contra la Universidad Fermín Toro, deviene de un presunto incumplimiento contractual ante la alegada prestación de un servicio para la construcción y mantenimiento de obras civiles por parte de la sociedad mercantil Seven Fire, C.A., con lo cual se infiere que no estamos en presencia de una actividad ejecutada por la referida institución educativa, susceptible de ser calificada como actos de autoridad, en virtud de que no comprende el ejercicio de una potestad orientada a planificar, organizar, elaborar o actualizar programas de investigaciones, docencia y extensión, y cualesquiera otra actividad propia del desarrollo de la función pública que le ha sido otorgada.

Así las cosas, advierte este Juzgado Superior que en la presente acción por cobro de bolívares, en donde interviene como legitimada pasiva la asociación civil Universidad Fermín Toro, tal actuación no modifica la relación jurídico procesal ni la competencia para que sea atribuida a la materia contencioso administrativa; de allí que, no ha debido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustraerse su competencia civil para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares que vincula únicamente a dos particulares, en detrimento del juez natural y acceso a la justicia de éstos últimos.

Sostener lo contrario, implicaría que este Juzgado Superior entre al conocimiento de una acción que en modo alguno guarda relación con la materia contencioso administrativa, teniendo que resolver como instancia judicial superior, un juicio que en su pronunciamiento definitivo solo va a modificar, extinguir o crear una situación jurídica respecto a dos sujetos de derecho civil, pues- se insiste- la intervención como demandada de la Universidad Fermín Toro, no se produce en el marco de una actuación que deba ser calificada como un acto de autoridad.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse de manera determinante el hecho respecto al cual “...dado el interés por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la regulación de una actividad inderogable para el Estado...”, debido a que lo expuesto en el escrito libelar está sustentado en hechos que desvinculan como legitimado pasivo a la Administración Pública en sus diferentes manifestaciones de actuación, es decir, no se verifica que la Administración Pública tenga legitimación activa o pasiva como para modificar la competencia de la causa; no se está sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de un contrato administrativo ni conductas originadas por la actividad administrativa, ni se está impugnado o cuestionando un acto de autoridad atribuible a la parte demanda; y finalmente, el fallo que eventualmente se dicte sólo se pronunciaría sobre la relación jurídica de eminente carácter civil que vincula a la sociedad mercantil Seven Fire C.A. y la asociación civil Universidad Fermín Toro.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares entre sí, cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no siendo este Juzgado competente para conocer en primera instancia civil, es forzoso para esta Juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que le fuera efectuada.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Seven Fire, C.A., contra la asociación civil Universidad Fermín Toro, en virtud de que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Ildemaro Jesús Ruiz Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil SEVEN FIRE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el nº 06, tomo 11-A, asistido por los abogados Marlyn Pérez Bracho y Freddy Paredes Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.192 y 104.007, respectivamente, contra asociación civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos




D3.-