REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000062


En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 880, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.926, asistidos por los abogados Manuel Tua Aguilar y José Vegas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 133.349 y 86.004, respectivamente, contra el ciudadano HUGO GUILLERMO BENÍTEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.624, y la sociedad mercantil METROBUS LARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 12, tomo 230-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 02 de abril de 2012, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

Que el día 31 de mayo de 2011, aproximadamente a las cuatro (04:00) de la tarde, se desplazaba en un vehículo de su propiedad por la avenida Florencio Jiménez en sentido oeste-este de Barquisimeto, Estado Lara, deteniendo su marcha ante el dispositivo de tránsito que se encontraba en fase de luz roja “...cuando de manera imprudente y alevosa el conductor del vehículo signado con el número 1 venía a exceso de velocidad, sin tener en cuenta que la velocidad y por tal razón no le dio tiempo para frenar (...) resultando lesionados [su] esposa y [él] ameritando la intervención de los bomberos y ambulancia (...) cuando fue colisionado por el vehículo (...) propiedad de METROBUS LARA, C.A. (...) y conducido por el ciudadano: HUGO GUILLERMO BENÍTEZ GIMÉNEZ (...) las autoridades de tránsito en el lugar del accidente procedieron a elaborar el reporte, informe y gráfica demostrativa en el sitio del accidente y la posición final en las que quedaron estos vehículos después del impacto (...) quedando sin lugar a dudas la evidente culpabilidad de este conductor, es decir, el número 1, ya que su conductor no tomó previsiones para que no ocurriera el accidente, tal cual como se evidencia en las planillas del informe del accidente de tránsito...”.

Que “...la acción culposa del conductor del vehículo número 1 es la causa efectos de los daños y perjuicios que sufr[ió] manifestado en ambos elementos del daño reconocido doctrinario y jurisprudencialmente como lo son el daño emergente y el lucro cesante o dejado de percibir a consecuencia del hecho ilícito...”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1191 y 1221 del Código Civil, así como el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

En consecuencia, demanda por daños materiales la cantidad de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000), por concepto de lucro cesante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), y por concepto de gastos médicos la cantidad de veintiocho mil trescientos bolívares (28.300).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de julio de 20121, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Vista y analizada la presente demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, debidamente asistido por los abogados MANUEL ENRÍQUE TUA y JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 133.349 y 86.004, respectivamente contra METROBUS LARA, C.A. por motivo de TRÁNSITO.
Ahora bien, es imprescindible hacer del conocimiento de la parte actora que las demanda donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo, tal como lo establece nuestra Legislación y por ende ordena que se DECLINE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial...”


III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal, en razón de la materia, el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Víctor José Castro Vásquez, ya identificado, contra el ciudadano Hugo Guillermo Benítez Giménez y la sociedad mercantil Metrobus Lara C.A.

Al respecto, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…que las demanda donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo, tal como lo establece nuestra Legislación y por ende ordena que se DECLINE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial...”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de un presunto daño causado por un accidente de tránsito, y en el que señaló como responsables al ciudadano Hugo Benítez Giménez y la sociedad mercantil Metrobus Lara, C.A.

En razón de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entiende que la acción incoada constituye una verdadera demanda de contenido patrimonial contra la Administración Pública, y que como consecuencia de ello devendría la competencia de este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, imprescindible era para el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atender a lo previsto en la ley especial que regula la materia de tránsito, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, y para la cual el referido Tribunal detenta plena competencia en esta Circunscripción Judicial.

Así, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, con relación a las acciones por daños derivados de accidentes de tránsito, contempla lo siguiente:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”


De la anterior disposición se desprende un fuero especial del procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños; y pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 del 14 de noviembre de 2007, advirtió lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente” (Resaltado de este Juzgado).

Establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la instancia judicial competente para conocer de las acciones producto de un accidente de tránsito, correspondía a los Tribunales con competencia en esa especial materia, posteriormente, sería la misma Sala Plena, mediante decisión Nº 45 del 11 de junio de 2009, caso: Ana Librada Prado de Guerra contra el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López, la que atribuyó a los tribunales con competencia en materia de tránsito, el conocimiento de una demanda por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito incoada contra la República, Municipios, Institutos Autónomos o Empresas en la que el Estado tenga participación decisiva, ratificando a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 651 de fecha 16 de mayo 2005, caso; Julia Castro de Blanco y Yulie Damaris Blanco Castro vs. Juan Vicente Guilarte. Y Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO.

Concretamente en casos como el de autos, y reiterando su doctrina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en reciente decisión Nº 38, de fecha 15 de marzo de 2012, caso: Alonso Antonio Plaza Ramírez contra el ciudadano Evidio de la Asunción Peña Amesty y la Gobernación del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:

“Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano Alonso Antonio Plaza Ramírez, contra el conductor del vehículo ciudadano Evidio De La Asunción Peña Amesty y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Así se decide” (Resaltado de este Juzgado).

A mayor abundamiento, y concretamente en un caso en donde un particular demandó a una empresa estadal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Segunda, mediante sentencia Nº 30 del 12 de mayo de 2010, concluyó lo siguiente:

“En el presente caso un particular demandó a una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y a la empresa aseguradora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ello, siguiendo el criterio antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala decidir que corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. Así se decide.
En ese sentido, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de doce millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.340.760,00), equivalentes en bolívares fuertes a 12 mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 12.340,76), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).

Por lo tanto, pese a que se demande a una persona pública, y que ante ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por el ciudadano Víctor Castro Vásquez, como lo consideró el Juzgado declinante; no obstante, no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción por daños y perjuicios interpuesta; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.926, asistidos por los abogados Manuel Tua Aguilar y José Vegas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 133.349 y 86.004, respectivamente, contra el ciudadano HUGO GUILLERMO BENÍTEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.624, y la sociedad mercantil METROBUS LARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 12, tomo 230-A.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos



D3.-