REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000156

En fecha 22 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-11, de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Elias Mendoza Royet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.485, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la Asociación Civil DE PROFESIONALES PROSALUD ANIMAL, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 14, tomo 04, y contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.862, en su condición de fiador solidario.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 7 de febrero de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente demanda y se admitió. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 5 de octubre de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de julio de 2007, su representada suscribió un contrato de crédito con la Asociación Civil de Profesionales Prosalud Animal, los cuales ésta última se comprometió a pagar en plazos por un período de ocho (8) años.

Que “...vencida la primera cuota, “LA OBLIGADA” demandada empieza a incumplir con los pagos, y comienza a hacer abonos ocasionales y esporádicos, al punto de que para la fecha 03 de Junio (sic) de 2010 hace un último abono con lo cual llega a cancelar solamente el giro o cuota No. 008 y parte del giro o cuota 009 con fechas de vencimiento del 25 de Julio (sic) de 2008 y del 25 de Agosto (sic) de 2008 respectivamente, demostrando con ello de manera reiterada un incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas en el contrato...”.

Que, con fundamento en las cláusulas décima segunda y tercera del contrato crédito, demandan a la Asociación Civil Profesionales Prosalud Animal y al ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, por cobro de bolívares.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles pertenecientes al codemandado Rafael Antonio Álvarez Fonseca, consistente en A) un apartamento distinguido con el Nº 3D, situado en el ángulo Sur-Este del Edificio El Parque piso 3 ubicado en la calle B1, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Libertador del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 03 de febrero del año 1981, bajo el No. 8, folio 1 al 7vto, Tomo 6, Protocolo Primero, y el 29 de junio de 1981, bajo el No. 40, folio 1 al 4, Tomo 10, Protocolo Primero, dicho apartamento tiene una superficie de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (97,20 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con sus clósets; dos (02) baños; sala comedor; jardines exteriores; una (01) cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con los apartamentos números y letras Uno-C (1-C), Dos-C (2-C), Tres-C (3-C) y Cuatro-C (4-C) respectivamente; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con Hall y acceso a escalera central del Edificio, Un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el No. 3D ubicado en la zona descubierta para la zona de vehiculo el cual tiene un área de Trece Metros Cuadrados (13 mt2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento números y letras Dos-B (2-B), SUR: Calle B; ESTE: Entrada del estacionamiento y OESTE: Puesto de estacionamiento número y letra Tres-C (3-C). Igualmente le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con cuarenta centésimas por ciento (4,40%) sobre las cosas comunes y en los derechos y obligaciones: derivados del Condominio; B) Un apartamento distinguido con e No. 3C situado en el ángulo Nor-Este del Edificio El Parque piso 3, ubicado en la calle B1 jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 3 de febrero del año 1981, bajo el Nº 8, folio 1 al 7vto., Tomo 6, protocolo primero y 29 de junio de 1981 bajo el Nº 40, folio 1 al 4, Tomo 10, protocolo primero, dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (89,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con sus clósets; dos (02) baños; sala comedor; jardines exteriores; una (01) cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con los apartamentos números y letras: Uno-D (1-D), Dos-D (2-D), Tres-D (3-D) y Cuatro-D (4-D) respectivamente; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con Hall del ascensor del Edificio, Un puesto de estacionamiento de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero 3-C, ubicado en la zona descubierta para estacionamiento de vehículos el cual tiene un área de Trece Metros Cuadrados (13 m2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento numero y letra Dos-A (2-A); SUR: Calle B1, ESTE: Puesto de estacionamiento número y letra Tres-D (3-D)y OESTE: Puesto de estacionamiento letra y numero Cinco-B (5-B), correspondiéndole un porcentaje de Cuatro Enteros Con Seis Centésimas por ciento (4,06%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio. Que los referidos inmuebles le pertenecen al demandado según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2003, bajo el No. 32, Folio 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Octavo.

Estimó la su acción en la cantidad de Trescientos Once Mil Setecientos Cincuenta y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 311.757,78), esto es, Cuatro Mil Ciento Dos (4.102 U.T.) Unidades Tributarias.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el fondo demandante lo constituye el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la Sociedad Civil de Transporte “Stella Alejandra”.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada, la cual puede ser otorgada en cualquier estado del proceso, y siendo que este Juzgado se pronunció sobre la invalidez de las actuaciones llevadas ante el Juez remitente, lo hace en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, Luís A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Así, de los elementos cursantes en autos se evidencia:

1.- Copia simple del contrato suscrito entre la parte actora, FUNDAPYME, y la Asociación Civil de Profesionales Prosalud Animal, identificada supra, representada por los ciudadanos Alejandro Antonio Delgado Colina y María Patricia Ceballos Ramos, mediante el cual se concede un crédito por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), para la adquisición de maquinarias y equipos allí debidamente identificados (folios 10 al 13).

2.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Profesionales Prosalud Animal (folios 17 al 24).

3.- Estado de cuenta al 15 de noviembre de 2011, a nombre de la Asociación Civil denunciada (folios 27 al 29).

3.- Copia simple de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos José Rafael Sánchez Blasco y otros –vendedores- y los ciudadanos Rafael Antonio Álvarez Fonseca y Elsy Carolina Hernández -compradores-, cuyo objeto lo constituye 1) un apartamento distinguido con el Nº 3D, situado en el ángulo Sur-Este del Edificio El Parque piso 3, ubicado en la calle B1, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 03 de febrero del año 1981, bajo el No. 8, folio 1 al 7vto, Tomo 6, Protocolo Primero, y el 29 de junio de 1981, bajo el No. 40, folio 1 al 4, Tomo 10, Protocolo Primero, dicho apartamento tiene una superficie de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (97,20 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con sus clósets; dos (02) baños; sala comedor; jardines exteriores; una (01) cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con los apartamentos números y letras Uno-C (1-C), Dos-C (2-C), Tres-C (3-C) y Cuatro-C (4-C) respectivamente; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con Hall y acceso a escalera central del Edificio, Un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el No. 3D ubicado en la zona descubierta para la zona de vehiculo el cual tiene un área de Trece Metros Cuadrados (13 mt2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento números y letras Dos-B (2-B), SUR: Calle B; ESTE: Entrada del estacionamiento y OESTE: Puesto de estacionamiento número y letra Tres-C (3-C). Igualmente le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con cuarenta centésimas por ciento (4,40%) sobre las cosas comunes y en los derechos y obligaciones: derivados del Condominio; 2) Un apartamento distinguido con e No. 3C situado en el ángulo Nor-Este del Edificio El Parque piso 3º, ubicado en la calle B1 del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 3 de febrero del año 1981, bajo el Nº 8, folio 1 al 7vto., Tomo 6, protocolo primero y 29 de junio de 1981 bajo el Nº 40, folio 1 al 4, Tomo 10, protocolo primero, dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (89,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con sus clósets; dos (02) baños; sala comedor; jardines exteriores; una (01) cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con los apartamentos números y letras: Uno-D (1-D), Dos-D (2-D), Tres-D (3-D) y Cuatro-D (4-D) respectivamente; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con Hall del ascensor del Edificio, Un puesto de estacionamiento de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero 3-C, ubicado en la zona descubierta para estacionamiento de vehículos el cual tiene un área de Trece Metros Cuadrados (13 m2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento numero y letra Dos-A (2-A); SUR: Calle B1, ESTE: Puesto de estacionamiento número y letra Tres-D (3-D)y OESTE: Puesto de estacionamiento letra y numero Cinco-B (5-B), correspondiéndole un porcentaje de Cuatro Enteros Con Seis Centésimas por ciento (4,06%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio. (folios 15 y 16).

En el presente caso, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la presunta inobservancia realizada por la Asociación Civil de Profesionales Prosalud Animal, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del Estado.

Ahora bien, se observa que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar se requiere igualmente sobre dos bienes del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída entre FUNDAPYME y la parte demandada. En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se pudo evidenciar preliminarmente que había existido un incumplimiento por parte de la Asociación Civil de Profesionales Prosalud Animal, y asimismo se evidencia del contrato celebrado que el ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, suscribió el mismo constituyéndose como “Fiador Solidario y Principal Pagador” (folio 12 vto.).

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento de parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

Por su parte, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Por lo tanto, siendo que los aludidos ciudadanos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída supra analizada; el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado -Asociación Civil de Profesionales Prosalud Animal- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, ante el ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, ya identificado, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

En consecuencia, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes constituidos por: 1) un apartamento distinguido con el Nº 3D, situado en el ángulo Sur-Este del Edificio El Parque piso 3, ubicado en la calle B1, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 03 de febrero del año 1981, bajo el No. 8, folio 1 al 7vto, Tomo 6, Protocolo Primero, y el 29 de junio de 1981, bajo el No. 40, folio 1 al 4, Tomo 10, Protocolo Primero, dicho apartamento tiene una superficie de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (97,20 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con sus clósets; dos (02) baños; sala comedor; jardines exteriores; una (01) cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con los apartamentos números y letras Uno-C (1-C), Dos-C (2-C), Tres-C (3-C) y Cuatro-C (4-C) respectivamente; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con Hall y acceso a escalera central del Edificio, Un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el No. 3D ubicado en la zona descubierta para la zona de vehiculo el cual tiene un área de Trece Metros Cuadrados (13 mt2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento números y letras Dos-B (2-B), SUR: Calle B; ESTE: Entrada del estacionamiento y OESTE: Puesto de estacionamiento número y letra Tres-C (3-C). Igualmente le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con cuarenta centésimas por ciento (4,40%) sobre las cosas comunes y en los derechos y obligaciones: derivados del Condominio; 2) Un apartamento distinguido con e No. 3C situado en el ángulo Nor-Este del Edificio El Parque piso 3º, ubicado en la calle B1 del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 3 de febrero del año 1981, bajo el Nº 8, folio 1 al 7vto., Tomo 6, protocolo primero y 29 de junio de 1981 bajo el Nº 40, folio 1 al 4, Tomo 10, protocolo primero, dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (89,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con sus clósets; dos (02) baños; sala comedor; jardines exteriores; una (01) cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con los apartamentos números y letras: Uno-D (1-D), Dos-D (2-D), Tres-D (3-D) y Cuatro-D (4-D) respectivamente; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con Hall del ascensor del Edificio, Un puesto de estacionamiento de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero 3-C, ubicado en la zona descubierta para estacionamiento de vehículos el cual tiene un área de Trece Metros Cuadrados (13 m2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento numero y letra Dos-A (2-A); SUR: Calle B1, ESTE: Puesto de estacionamiento número y letra Tres-D (3-D)y OESTE: Puesto de estacionamiento letra y numero Cinco-B (5-B), correspondiéndole un porcentaje de Cuatro Enteros Con Seis Centésimas por ciento (4,06%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, pertenecientes al ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.862, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Elias Mendoza Royet, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la Asociación Civil DE PROFESIONALES PROSALUD ANIMAL, identificada supra, y contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, ya identificado, en su condición de fiador solidario. En consecuencia:

1.- Se DECRETA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes constituidos por: 1) un apartamento distinguido con el Nº 3D, situado en el ángulo Sur-Este del Edificio El Parque piso 3, ubicado en la calle B1, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 03 de febrero del año 1981, bajo el No. 8, folio 1 al 7vto, Tomo 6, Protocolo Primero, y el 29 de junio de 1981, bajo el No. 40, folio 1 al 4, Tomo 10, Protocolo Primero, dicho apartamento tiene una superficie de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (97,20 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con sus clósets; dos (02) baños; sala comedor; jardines exteriores; una (01) cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con los apartamentos números y letras Uno-C (1-C), Dos-C (2-C), Tres-C (3-C) y Cuatro-C (4-C) respectivamente; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con Hall y acceso a escalera central del Edificio, Un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el No. 3D ubicado en la zona descubierta para la zona de vehiculo el cual tiene un área de Trece Metros Cuadrados (13 mt2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento números y letras Dos-B (2-B), SUR: Calle B; ESTE: Entrada del estacionamiento y OESTE: Puesto de estacionamiento número y letra Tres-C (3-C). Igualmente le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con cuarenta centésimas por ciento (4,40%) sobre las cosas comunes y en los derechos y obligaciones: derivados del Condominio; 2) Un apartamento distinguido con e No. 3C situado en el ángulo Nor-Este del Edificio El Parque piso 3º, ubicado en la calle B1 del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 3 de febrero del año 1981, bajo el Nº 8, folio 1 al 7vto., Tomo 6, protocolo primero y 29 de junio de 1981 bajo el Nº 40, folio 1 al 4, Tomo 10, protocolo primero, dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (89,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con sus clósets; dos (02) baños; sala comedor; jardines exteriores; una (01) cocina y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con los apartamentos números y letras: Uno-D (1-D), Dos-D (2-D), Tres-D (3-D) y Cuatro-D (4-D) respectivamente; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con Hall del ascensor del Edificio, Un puesto de estacionamiento de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero 3-C, ubicado en la zona descubierta para estacionamiento de vehículos el cual tiene un área de Trece Metros Cuadrados (13 m2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento numero y letra Dos-A (2-A); SUR: Calle B1, ESTE: Puesto de estacionamiento número y letra Tres-D (3-D)y OESTE: Puesto de estacionamiento letra y numero Cinco-B (5-B), correspondiéndole un porcentaje de Cuatro Enteros Con Seis Centésimas por ciento (4,06%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, pertenecientes al ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, ya identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, dentro de los límites pactados contractualmente.

Ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente para darle cumplimiento al presente fallo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.
Al.- La Secretaria,