REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2012-000078
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Ciudadano: se omite su identidad Una vez verificado el sistema JURIS 2000 se pudo constatar que el adolescente presenta otra causa por el Tribunal de ejecución, ASUNTO: KP11-D-2011-000030 por el Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación efectuada en esta misma fecha, en la causa Nº KP11-D-2012-000078.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron expuestos por el fiscal 24 del Ministerio Público y son los siguientes: El adolescente fue detenido en horas de la tarde el domingo, por funcionarios de la policía por cuanto había ocurrido un robo de una camioneta gran vitara en la zona colonial la victima señala que tres personas la abordaron con armas de fuego y se llevaron la camioneta y luego observan que se estaban pasando de un carro a otro, fueron detenidas las personas, el joven acá presente esta señalado como que fue a quien se encontró en la gran vitara así como también un facsímile de arma de fuego, cámaras, y bienes que señalan las victimas esto se presento ante la fiscalia 8 y fue cuando se verifica que el joven es adolescente y no adulto, como hubo relación entre un vehiculo.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de hoy a las 01:00 pm., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Milagro López Pereira, la SECRETARIA de Sala Abg. Claudia Leothau y el ALGUACIL de Sala Paúl Velasco, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez y se hace efectivo el traslado del Imputado arriba identificado acompañado de su representante. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente antes identificado, fue detenido en horas de la tarde el domingo por funcionarios de la policía por cuanto había ocurrido un robo de una camioneta gran vitara en la zona colonial la victima señala que tres personas la abordaron con armas de fuego y se llevaron la camioneta y luego observan que se estaban pasando vienes de un carro a otro, fueron detenidas las personas, el joven acá presente esta señalado como que fue a quien se encontró en la gran vitara así como también un facsímile de arma de fuego, cámaras, vienes que señalan las victimas esto se presento ante la fiscalia 8 y fue cunado se verifica que el joven es adolescente y no adulto, como hubo relación entre un vehiculo y otro es por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, para el adolescente se omite su identidad. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A para asegurar la comparecencia del joven; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, como lo es Medida de Detención. El joven presente causa por este mismo tribunal por delito de droga, por esa razón se hace la presentación formal Es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: Si deseo declarar, yo estaba a que mi novia por el cementerio y en ese momento me vengo y en la 14 de febrero vi a un chamo y me dijo que lo acompañara, ellos se montaron en el carro y nos íbamos normalmente en el carro, los policías hicieron un procedimiento por toda la zona y consiguieron una camioneta, quisiera un reconocimiento para que las personas digan si fui parte de ese robo, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expone: “Una vez oída al ministerio publico de cómo ocurrieron los hechos se adhiere al procedimiento, pero en cuanto a la medida cautelar la defensa lo objeta ya que la victima no señala las características de los sujetos, considera la defensa que si no hay un señalamiento de la victima en principio no esta demostrado su culpabilidad, aunado a eso tal como se desprende de las actas procesales considera necesario una prueba anticipada donde el reconocedor sea la victima ya que es necesario buscar la verdad en cuanto al robo agravado y por los demás delitos considero que es materia de juicio como medida cautelar la defensa solicita aun cuando el adolescente tiene una causa por ejecución estos hechos no están claros, solicito la detención domiciliaria, si en el lapso de 96 horas la fiscalia no presenta la acusación esta defensa solicitara una medida menos gravosa, esta defensa también solicita copias del asunto, es todo”. Es todo.
IV
DEL DERECHO
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta policial de fecha 23-09-2012, que corre inserta al folio seis (6) Vto, del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos;
SEGUNDO: Es de hacer notar que los hechos investigados por la vindicta pública en la presente causa son muy graves y requieren de la celeridad procesal para obtener el fin perseguido en todo proceso penal como lo es la justicia dentro del marco del derecho, llamado al cual asumimos la responsabilidad todos los operadores de justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen respectivamente, artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este Tribunal considerando que una de las finalidades de las Medidas Cautelares restrictivas de libertad, es el resguardo del proceso, con el objeto de llegar a la verdad material y en vista de ella, aplicar la justicia por medio del derecho, que las medidas de aseguramiento preventivo persiguen una segunda finalidad, la cual está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559 que permite la imposición, inclusive de la medida asegurativa de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, con el objeto de proteger un fin distinto al proceso, como es el caso de la seguridad de la víctima prevista en el literal “c” del Artículo 581 de la Ley Especial, en el que se pronuncia concretamente con relación al resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la detención es la presunción del peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal, siendo uno de los objetivos fundamentales del proceso penal la protección de la víctima ante la presunción de peligro para la misma, por lo que esta juzgadora considerando que mediante esta detención podemos asegurar y atenuar la estabilidad emocional de la víctima que sufrió este hecho, por cuanto los hechos existen sin duda alguna solo es que en esta investigación se busca determinar e individualizar la participación o no del investigado en auto, por lo que resulta necesario e imprescindible proteger a la victima para que no se objeto de posibles amenazas que se podrían presentar ante la gravedad de los hechos investigados.
Considerando este Tribunal en base a lo que consta en actas y siendo que los delitos precalificado por la vindicta pública en contra del adolescente identificado ut supra es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, siendo que el primer delito de los señalados está contemplado en el artículo 628 de la Ley Especial, como uno de los delitos que merece sanción de Privación de Libertad hasta por cinco (5) años, en el caso de ser establecida la responsabilidad penal en los hechos del adolescente imputado, por lo que existe una presunción razonable para esta juzgadora de peligro de fuga debido a la sanción que corresponde en este delito, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que no podemos correr el riesgo de que el adolescente evada el proceso y por ello debemos evitarlo para así garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, es por todo lo expuesto esta Juzgadora ordenó la Medida Cautelar de “Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 560 Ejusdem, a solicitud fiscal en contra del Adolescente Ciudadano: se omite su identidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el Ministerio Público presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes, contadas a partir de la finalización de la audiencia que fue a las 3:00 p.m., por cuanto, estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad en caso de ser probada la responsabilidad penal de los hechos que se le imputan al adolescente identificado ut supra de conformidad a lo establecido en el Artículo 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones expuestas esta juzgadora decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa pública de imponer la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “A” de la LOPNNA, la cual establece la Detención en su propio domicilio, por considerar quien juzga que este hecho investigado es grave y dejando la salvedad que sin emitir pronunciamiento alguno en relación al fondo del asunto ya que eso corresponde a la fase de juicio, es necesario y procedente determinar la verdad verdadera en el presente caso y asegurarse que el adolescente no se evadirá del proceso y proteger a la victima. Por cuanto existen fundados elementos de convicción en la presente causa para que exista la presunción de que el adolescente es autor o partícipe del hecho investigado.
TERCERO: Por todo lo expuesto que esta Juzgadora ordena la prosecución de la Causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto este fue el procedimiento solicitado por la vindicta pública, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y la defensa publica.
V
DE LA DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado, plenamente identificado en acta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Para el adolescente se omite su identidad cédula de identidad Nº v-24.364.668. SEGUNDO: Considera este Juzgador continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO AL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS LA CUAL SERA FIJADA EL DIA 04-10-12 A LAS 02:00pm DE LA TARDE, en la sede de la Guardia Nacional Tercera Compañía. Por lo que se insta a la Representación Fiscal para que haga acudir a la victima al acto. CUARTO: Este Tribunal acuerda proveer en cuánto a la Medida a Imponer de lo solicitado por la Representación Fiscal consistente en el artículo 559 de la LOPNNA Detención para asegurar la comparecencia para la audiencia preliminar. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido. Se acuerdan copias simples a la Defensa de todo el asunto.
Una vez pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese, Regístrese, Diaricese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
(solo por este acto por encontrarme de guardia)
LA SECRETARIA DE SALA