REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2012-000058
AUTO DE UBICACIÓN INMEDIATA
Por cuanto en diferimiento realizado el día 25-09-2012, la fiscalia del Ministerio Público solicitó a este tribunal lo siguiente: “Esta representación Fiscal vista la resulta de fecha 24-08-12 en la cual la Coordinación de alguacilazgo deja constancia que se trasladaron a la dirección donde reside la ciudadana Andreina Álvarez a los fines de que trasladara por sus propios medios al adolescente imputado en actas, una vez en el sitio indican que no fue efectiva la practica de la boleta por cuanto moradores del sector manifestaron desconocer a la ciudadana mencionada aunado al hecho de la imposibilidad de hacerse efectivo los traslados solicitados a la Coordinación policial para el presente acto, es por lo que solicito que este Tribunal decrete orden de ubicación al adolescente Jhonathan Olivero. Es todo”
Se le cede la palabra a la Defensa Pública: La defensa solicita que una vez ubicado el adolescente se fije audiencia para oír al mismo en virtud de la orden solicitada por el Ministerio Publico.
Esta Instancia Judicial para decidir observa que:
En fecha 26-07-2012, se recibió por ante este tribunal oficio Nº 1563-2012-CCPT-EPC, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial Torres, Comisionado agregado (CPEL) Argenis José Montero, mediante el cual remite actuación policial relacionada con el asunto principal Nº KP11-D-2012-000058, en atención a su contenido informa que el ciudadano se omite su identidad al momento de ser supervisado en su residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora vía a la Alfarería, frente al tubo de agua de esta ciudad, donde cumple con la medida de arresto domiciliario, el mismo no se encontró en la mencionada residencia los días 23/07/2012 y 25/07/2012, folios 38 al 40 del asunto penal.
En fecha 20/08/2012, se recibe oficio Nº 1943-2012-CCPT-EPC, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial Torres, Comisionado agregado (CPEL) Argenis José Montero, mediante el cual remite actuación policial relacionada con el asunto principal Nº KP11-D-2012-000058, en atención a su contenido informa que el ciudadano se omite su identidad, al momento de ser supervisado en su residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora vía a la Alfarería, frente al tubo de agua de esta ciudad, donde cumple con la medida de arresto domiciliario, el mismo no se encontró en la mencionada residencia los días 26,27,28 y 29 de julio de 2012, folios 53 al 57 del asunto penal.
En fecha 07/09/2012, se recibió por ante este tribunal oficio Nº 2121-2012-CCPT-EPC, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial Torres, Comisionado agregado (CPEL) Argenis José Montero mediante el cual informa que no se realizó el traslado del adolescente Jhonatan Albeni Oliveros Vásquez, hasta el tribunal porque el mismo no se encontraba en su residencia, folios 72 y 73 del asunto Penal.
En fecha 13/09/2012, se difiere audiencia de revisión de medida cautelar por no hacerse efectivo el traslado del adolescente mencionado ut supra quedando fijada para la fecha 25-09-2012, y se ordena que comparezca por sus propios medios.
En fecha 24-08-12 la Coordinación de alguacilazgo consigna boleta de Autorización en la cual deja constancia que se trasladaron a la dirección donde reside la ciudadana Andreina Álvarez a los fines de que trasladara por sus propios medios al adolescente imputado en actas, una vez en el sitio indican que no fue efectiva la practica de la boleta por cuanto moradores del sector manifestaron desconocer a la ciudadana mencionada. No haciéndose efectiva la practica de la Boleta.
Por todo lo expuesto este Tribunal declara en Rebeldía al ciudadano Jhonatan Albeni Oliveros Vásquez, y en consecuencia se ordena su Ubicación inmediata para la fecha 09-10-2012, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, en el caso de marras el ciudadano se omite su identidad, no se ha sometido a prosecución del proceso, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, al ciudadano se omite su identidad y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y en efecto, como se desprende de la norma especial citada ut supra, la misma esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera esta instancia judicial que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación del adolescente tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes, ya que la “ubicación” a que hace referencia el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es distinto a la notificación efectuada por el alguacilazgo para la comparecencia a esta audiencia, toda vez que la citación para la comparecencia fue librada conforme las reglas establecidas en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la ubicación a que hace referencia el referido artículo 617 contiene una ubicación personal y directa del ubicado donde pueda estar; orden de ubicación ésta que debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, la cual atiende a situaciones distintas y posteriores de la ubicación, es por ello que esta juzgadora acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Centro de Coordinación Policial Torres, a través de la cual se logrará la ubicación del adolescente para la fecha 09-10-2012, debiendo informar el órgano policial sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. En consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Por todo lo expuesto este Tribunal declara en Rebeldía al ciudadano se omite su identidad, y en consecuencia se ordena su Ubicación inmediata para la fecha 09-10-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Oficiese.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagro López Pereira