REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 08 de octubre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012- 001768


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, efectuada por la ciudadana CORINA DEL ROSARIO GOMEZ PEREZ, cedulada 5.920.019, el cual en su condición de Propietaria solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO:1997, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4TV315506, SERIAL MOTOR: 4TV315506, PLACA: AAF00V, quien preside este Tribunal de Control No.12 del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 16-08-2012, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL CARORA, según acta de investigacion penal de fecha 16 de agosto 2012, numero 1764-2012, en la cual indican que la ciudadana CORINA DEL ROSARIO GOMEZ PEREZ, cedulada 5.920.019, se encontraba manejando un vehiculo que indica es de su propiedad, y al transitar por el sector Atarigua, funcionarios castrenses le indican se detengan y procede a efectuarle revisión al vehiculo, determinando que el automóvil en cuestión presenta signos inequívocos de no originalidad, siendo que al consultar vía telefónica con el operador de guardia del sistema computarizado del CICPC, se determino que el vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO:1997, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4TV315506, SERIAL MOTOR: 4TV315506, PLACA: AAF00V, presenta una solicitud por el delito de hurto de vehiculo, de la sub delegación Las Acacias, Estado Carabobo, del 09 de julio de 2001, y que por tanto ello contraviene los articulo 8 y 10 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por lo que se procedió a detener el vehiculo, remitiendo así las actuaciones a la fiscalia.
Cursa a los folios 65 al 69, experticia de reconocimiento de seriales realizada al vehiculo por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL, en la cual concluyen que el serial vin es suplantado falso, serial chasis es falso, placas identificadoras falsas, serial FCO falso, serial de seguridad u oculto Original, serial de motor falso, vehiculo no solicitado.
Cursa a los folios 81, 82,83 y 84, INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO realizada por funcionarios adscritos a la UEVTT 51, CARORA, en el cual se colige que TODOS LOS SERIALES SON FALSOS, 2 DEBASTADOS, ASI COMO LAS PLACAS IDENTIFICADORAS, y que el vehiculo presenta un acta de entrega de vehiculo del Tribunal 02 de Control de este Circuito Judicial Penal de Lara, extensión carora, de fecha 13 de junio 2001.
Al folio 88, cursa el acta levantada en la sede fiscal, donde se colige que se NIEGA la entrega de vehiculo a la solicitante.
En el folio 132 consta consignación de recaudos por parte de la ciudadana CORINA DEL ROSARIO GOMEZ PEREZ, cedulada 5.920.019 , donde agrega copia certificada de instrumento notariado que la acredita como titular del bien, y copia certificada del asunto KP11-P-2011-4944, relacionado con sobreseimiento que guarda relación directa con el vehiculo en cuestión, y donde consta que el mismo ya fue entregado el 13 de junio de 2001 por parte de Tribunal 02 de Control de este Circuito Judicial Penal de Lara, extensión carora.
En fecha 04 de octubre de 2012, se recibe en este tribunal, de parte de la notaria publica de Carora, copia certificada de documento autenticado en esa dependencia, de fecha 22-05-2001, numero 89, tomo 16, que refleja la compra venta hecha a favor de la ciudadana CORINA DEL ROSARIO GOMEZ PEREZ, cedulada 5.920.019 y que versa sobre el vehiculo ya descrito.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana: CORINA DEL ROSARIO GOMEZ PEREZ, cedulada 5.920.019, en su condición de Propietario.
Tambien se observa que de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : CORINA DEL ROSARIO GOMEZ PEREZ, cedulada 5.920.019, en su condición de Propietario, el vehiculo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir : CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO:1997, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4TV315506, SERIAL MOTOR: 4TV315506, PLACA: AAF00V, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CORINA DEL ROSARIO GOMEZ PEREZ, cedulada 5.920.019, en su condición de Propietaria, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión en la siguiente direccion: CALLE IGNACIO ZUBILLAGA, URBANIZACION LA GUZMANA, CASA SIN NUMERO, TELEFONO 0426-8514344, CARORA, ESTADO LARA.
Segundo: Oficiar al ESTACIONAMIENTO CUPERTINA MELENDEZ, C.A, ubicado en Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO:1997, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4TV315506, SERIAL MOTOR: 4TV315506, PLACA: AAF00V. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMOSEGUNDO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.



LA SECRETARIA