REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001874
ASUNTO : KP11-P-2012-001874.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. ARLETTE PARADA.
IMPUTADO: ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO Y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ.
Defensor Publico: Abg. Abg. Carlos Cortés.
Fiscal 08º del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. REINALDO SAUME.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 05-10-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, fecha de nacimiento 22-06-182, nacido en Carora, Estado Lara, edad 30 años, hijo de Aida Acosta y Orlando Escobar, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Las Mercedes, cerca del restaurant Negro Urriola, callejón Coromoto, casa Nº 19, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-8144161, luego de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que presenta la cusa Nº P-2008-479 por el Tribunal de Control 11, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, fecha de nacimiento 23-12-1986, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Paula Mendoza y Douglas Castro, edad 25 años, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en Final de la 14 de Febrero, frente al Hotel Cujisito, casa de color verde, Carora Estado Lara. Tlf. 0416-4437495. Quien de la revisión del sistema juris 2000 no presenta causas, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, fecha de nacimiento 31-08-1975, nacido en Caracas, hijo de Nancy Josefina de Velis y Obdulio Tejera, edad 37 años, Grado de Instrucción: 6º año, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en calle Rivas con Contreras, casa Nº 57, Carora Estado Lara, y/o Catia La Mar Estado Vargas, Residencias Vista al Mar, Edf. C, apt. 36. Tlf. 0416-2172071. Quien de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que presenta la causa Nº KJ11-P-2008-708, ante el Tribunal de Control Nº 11, por el delito de Violencia física, Acoso y Hostigamiento. (Sobreseido). KP11-P-2012-341, se apertura para designación de defensor por tener acto de imputación en la Fiscalía, causa Fiscal Nº 1043-11, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, fecha de nacimiento 10-01-1980, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Ibelia Ramirez y Humberto Hurtado, edad 32 años, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en La Margarita, sector 2, calle 12, vereda 17, casa Nº 8, Punto Fijo, Estado Falcón. Tlf. No indica. Quien de la revisión del sistema juris 2000 no presenta causas, pero de las actas procesales se desprende que tiene expediente por el delito de Tenencia de Droga en Coro Estado Falcón, en los siguientes términos:
En fecha 05-10-2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 03-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, CARORA, realizaron un procedimiento en la Avenida 14 de febrero con intersección Francisco de Miranda, donde observaron a unos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca daewoo, color gris, el cual se encontraba estacionado en las adyacencias de banco BANESCO, ubicado en la calle Lara de esta localidad, presumiéndose que se trata de los sujetos, que, según llamada telefónica anónima efectuada a la central detectivesca, son quienes persiguen a las personas que hacen retiros en los bancos y les quitan el dinero, siendo que al interceptarlos, efectúan revisión al vehiculo y encuentran debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego, siendo que la misma resulto estar solicitada por la sub-delegación CICPC LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, por el delito de ROBO, quedando entonces asi detenido los anteriores sujetos y puestos a la orden del ministerio publico.

Seguidamente en fecha 05-10-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa a los ciudadanos ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos lo siguiente: 1.- ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, quien expone: no deseo declarar. Es todo. 2.- ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, quien expone: no deseo declarar. Es todo. 3.- ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, quien expone: no deseo declarar. Es todo. 4.- JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, quien expone: no deseo declarar. Es todo.
Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: rechazo la imputación fiscal, en lo referente al delito de asociación para delinquir por cuanto no procede, porque el delito esencial que se trata de investigar es el de Ocultamiento de Arma de fuego, por lo que el Ministerio Público, supone que el hecho de que estén frente a una entidad bancaria, no se perpetró otro delito, mucho menos procede por lo objetivo del acta policial que es el ocultamiento de arma de fuego y eventualmente por aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En el transcurso de la investigación se demostrara la inocencia de mis defendidos. En presencia de numerosos testigos que oportunamente declararan que para el momento de la aprehensión no les fue incautada ningún arma de fuego que la misma si es que apareció fue posterior a la aprehensión, en cuanto a los antecedentes policiales no se pueden considerar que están gozando de una medida cautelar, por lo que solicito se les otorgue medida cautelar de presentación ante el Tribunal. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta policial, se corresponden con unos ciudadanos llamados ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, y ello se apoya de forma coherente en el acta policial efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC CARORA, de fecha 03 de Octubre de 2012, quienes destacan que las personas aprehendidas en la intersección de las avenidas francisco de miranda con 14 de febrero de esta ciudad de Carora, son los ciudadanos que momentos antes se encontraban estacionados en el carro daewoo, color gris, en las adyacencias del banco banesco de esta ciudad, y que según la denuncia telefonica, son las personas que acostumbrar a robar a quienes salen de la entidad bancaria luego de realizar los retiros de efectivo, hallandole debajo del asiento delantero derecho, arma de fuego que resulto estar requerida por sub-delegación CICPC LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, por el delito de ROBO, destacandose asi en tal acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurre la detencion de los sujetos antes identificados, sumandose a lo anterior la inspeccion efectuada al vehiculo aparcado en el estacionamiento de CICPC CARORA, y con los registros de cadena de custodia de evidencias fisicas, relacionados tambien con los hechos que se ventilan, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de los imputados se materializa en pleno acto de presuncion de comision de hecho punible, y hallándose a los aprehendidos instrumentos u objetos (arma de fuego solicitada) que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso.
Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos responsable o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los imputados, donde se indica que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, CARORA, realizaron un procedimiento quienes destacan que las personas aprehendidas en la intersección de las avenidas francisco de miranda con 14 de febrero de esta ciudad de Carora, son los ciudadanos que momentos antes se encontraban estacionados en el carro daewoo, color gris, en las adyacencias del banco banesco de esta ciudad, y que según denuncia telefónica, son las personas que acostumbrar a robar a quienes salen de la entidad bancaria luego de realizar los retiros de efectivo, hallándole debajo del asiento delantero derecho, arma de fuego que resulto estar requerida por sub-delegación CICPC LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, por el delito de ROBO, siendo que ante ello, el sentenciador, se hace la pregunta y reflexión sobre el motivo por el cual, presuntamente le encuentran el arma de fuego a estos ciudadanos en el carro de las mismas características delatadas en la llamada a la estación policial y que se presume sean los sujetos que acostumbran a observar a las personas que salen de la entidad bancaria, para posteriormente asaltarlas y despojarles de su dinero? Colige quien sentencia, que estas personas, presuntamente, asocian voluntades para perpetrar un ilícito, y sorprender asi a quienes salen de las entidades bancarias y asi despojarlas de su dinero, haciendo uso de un arma de fuego, con el cual, presuntamente, según pudiere ser el modus operando indicado en la llamada hecha a la central del CICPC CARORA, como ya se dijo, es una lógica ASOCIACION PARA DELINQUIR, PROCURANDOSE PROVECHO INJUSTO, siendo que en el caso de marras se encuentra asegurado el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según el 470 primer aparte del codigo penal, pues el mismo se ejecuta con o sobre un objeto proveniente de un delito cuya pena excede de los 5 años, y sin duda alguna, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues la misma se encuentra supuestamente debajo de asiento delantero derecho, según indica el acta policial, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251.5 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en el aludido cardinal, que para presumir un peligro de fuga, debe tenerse en cuenta la CONDUCTA PREDELICTUAL del sujeto, y en el caso que nos ocupa, constata el sentenciador que los ciudadanos ORLANDO ESCOBAR, ANDERXON TEJERA Y JESUS HURTADO RAMIREZ, se han visto envueltos en situaciones reñidas con ley en otras oportunidades, y en cuanto al ciudadano ANDERSON CASTRO, este se encontraba junto con los ciudadanos antes mencionados en el momento que son sorprendidos en la comisión de los presuntos hechos a investigarse, denotándose en todo caso, una presunta conducta predelictual de los ciudadanos antes indicados y no puede este administrador de justicia, en su sano juicio, ponderación y analisis de las particularidades de cada caso, sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, principalmente LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para los ciudadanos antes mencionados, sustentado ello en precisamente, sus conductas predelictuales, y en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y sus propiedades, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, bajo la tesitura de que como dice la defensa, el delito que debe investigar la fiscalia es e ocultamiento y que la asociación para delinquir, no procede, pues subsumirse el sentenciador en tal hipótesis, es sin duda alguna, en apreciación del suscrito, una bofetada a lo establecido en el articulo 251.3 y 251.5 ibidem, pues la conducta presuntamente irrita de los ciudadanos antes mencionados, se ha mantenido, por lo que deberá ser investigado a profundidad por la tolda publica para determinar si la presunción de asociación para delinquir, que es el delito que mas afecta desde el punto de vista social, presenta en el caso de marras, otras implicaciones adicionales, si fuere el caso.
Asimismo si la conducta predelictual de los sujetos mencionados, ha sido apartada del camino de la legalidad, ello conlleva a presumir que entonces los mismos tambien, inclusive, pudieren obstaculizar la investigacion, por lo que llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numeral 5, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO..Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO