REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 03 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001868
ASUNTO : KP11-P-2012-001868.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. ALETTE PARADAS.
IMPUTADO: RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE
Defensa Pública: Abg. Naill Olivares, suplente de la Defensa Pública Nº 1.
Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 03 de octubre de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: 1.- RENNY DAVID TUA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821, fecha de nacimiento 16-01-1988, nacido en Carora Estado Lara, edad 24 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en la calle 19 con calle Rosario, San José, sector Publo Aparte 2, casa Nº 13B-131, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-4210056. 2.- CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905, fecha de nacimiento 14-03-1991, nacido en Carora Estado Lara, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en Av. Isaias Avila, con calle 8, final del Roble, calle Gil Fortul, casa s/nº de color azul con blanco. Carora, Estado Lara. Tlf. 0426-2070916. 3.- ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, fecha de nacimiento 20-12-1988, nacido en Carora Estado Lara, edad 23 años, Grado de Instrucción: TSU en Informática, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en la Calle Lara con Cumaná, Barrio Los Monjes, cas Nº 4. Carora, Estado Lara. Tlf. 0426-4536677, en los siguientes términos:
En fecha 03 de octubre de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RENNY DAVID TUA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905 y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 07), de fecha 01-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICIPC CARORA, realizaron las actuaciones correspondientes en la sede de la sala de anatomopatologia del hospital pastor oropeza de la ciudad de carora, donde se encontraba un ciudadano sin signos vitales, como consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego, procediendo a realizarse un examen al cuerpo del occiso ( folio 8), tomándole fotos al mismo en la citada sala, sumándose a lo anterior, acta de investigacion practicada en el sitio del presunto hecho y en el vehiculo donde se supone acontece el suceso, asi como tambien el acta de entrevista rendida ante el Cicpc carora por parte del ciudadano FRANCO EDGAR JOSE, relacionada con el suceso en cuestion, y acta de investigacion de fecha 01-10-2012, emanada del CICPC CARORA, la cual destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detencion de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE., así como de igual manera constan los registros de cadenas de custodia que corren a los folios 11,12, 19,20 y 21, 28,29,30, 31, 32, 38, 39 y 40, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado Darwin Olivero Riera (Occiso), y cuyo deceso, según se desprende de lo anteriormente señalado, se encuentra revestido de situaciones presuntamente inconsistentes en la declaracion de cada imputado, que permiten colegir una presunta participación de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mismos que luego de las investigaciones necesarias en la incipiente fase, fueron detenidos y colocados a la orden del ministerio publico y consecuencialmente a la orden de este juzgado.

Seguidamente, como ya se dijo, en fecha 03 de octubre de 2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano RENNY DAVID TUA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905 y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en primer lugar solicito se declare sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos, cada uno por separado, lo que de seguido se indica. RENNY DAVID TUA ALVAREZ, quien destaca: en el momento yo estaba con el en la Discoteca, estábamos disfrutando pero no tomando tanto porque teníamos que trabajar y llega el compañero nos viene a buscar el sale y consiguió a dos chamas prepagos y se fue con el curo para que les diera la cola, yo me fui con el primo de el porque no regresaron llego a mi casa, me baño y me visto, estoy esperando a los muchachos que nos pasen buscando, al último que me busco fue a mi yo iba detrás del copiloto, me monto y monto mi bolso, saco mi arma porque me molestaba, saco el cargador y la voy a desmontar en ese momento no se como sucedió y se me salió un tiro, el estaba agarrando como para el que estaba manejando y me dice curso me diste yo miro y me dice ayúdame llévame al hospital, y en el momento como nos asustamos todos, y el que esta manejando nos lleva al hospital de una vez, en lo que llegamos yo busco la camilla y la saco, lo montamos en la camilla el larga un zapato y lo montamos le decimos que lo atendieran y lo meten en la parte de un pasillo donde atienden, nos salimos y con la desesperación no encontrábamos que hacer y nos motamos en el vehículo, yo les digo vamos a entregarnos y nos fuimos a Barquisimeto donde estamos destacados nosotros porque no nos pasó entregarnos aquí, cuando íbamos en arenales como la bala traspasó al tablero no se si paso al motor y comenzó a salir mucho humo y nos paramos en la bomba, hablamos con la señora le dijimos que si podíamos dejar el carro mientras íbamos a la 30 y lo veníamos a buscar, sale el curso mío y paro un carro y le dijo que nos hiciera la carrera, llegamos a la 30 y llegamos a nuestros superiores y ellos ya sabían que el curso había muerto y luego nos entregamos, entregamos el armamento de todos.
Seguido el Fiscal pregunta a lo cual responde: estábamos en el Mixto con el curso y su primo pero no recuerdo su nombre, el curso se encontró con unas muchachas y le ofreció la cola, yo me quede con el primo, salimos como una cuadra el se fue y yo me fui a mi casa sólo, eso era como a las 4 de la madrugada del domingo para lunes, cuando iba para mi casa en el Mixto yo cargaba mi arma de reglamento. Me buscan en mi casa a las 5:30 a 6:00 am. Me buscan mis tres compañeros, Franco, Carlos y el fallecido, yo me senté en la parte trasera del vehículo con Carlos, manejaba Franco y de copiloto el fallecido Darwin, teníamos que estar en la 30 a las 8:30 am, cuando íbamos ellos tres portaban su arma de reglamento, yo como a casi 3 cuadras íbamos rodando, y en ese momento se me disparó el arma, estábamos por la calle 19 entre Lidice e Izabas Ávila, cerca de la cachapera El Morocho, el último era yo, el que manejaba era el otro muchacho, no se si nos íbamos por la carretera vieja, el me mira estaba hablando conmigo y me dice curso no me dejen morir, yo no le dije a nadie en el hospital lo sucedido, en ese momento no había nadie no nos salio el funcionario de servicio, nosotros lo montamos y lo metimos, adentro lo reciben unas mujeres no se si médicos que estaban ahí, lo dejamos ahí y nos fuimos, yo andaba vestido de uniforme sin la guerrera, no nos identificamos con nadie, en ese momento no pensamos nada sino entregarnos de una vez y entre los tres nos pusimos de acuerdo. Como funcionario tengo 8 meses y como 4 meses ejerciendo, porque nosotros nos graduamos y duramos varios meses esperando, pero activo tengo como 4 meses, en esos 6 meses no hacíamos nada, puro en la 30 y nos devolvíamos otra vez, en la escuela nos dieron clases de manipulación de armas, como una vez a la semana, mi arma es una glock 9mm. Es todo. La Defensa no hace preguntas.
El Tribunal pregunta a lo cual responde: yo cargaba el arma de reglamento en el mixto, pero la había dejado en el carro de un compañero, nunca había tenido problemas con Darwin, éramos muy amigos siempre andábamos los cuatro junto, mis compañeros jamás tuvieron problemas con Darwin, cuando llegamos al hospital lo bajamos los 3. Yo andaba sin la Guerrera. Es todo.
Posteriormente declara el ciudadano CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ, quien expone: como a las 4:30 am. Me llama Franco para decirme que me vaya alistando para irnos temprano al comando, a las 5 estaba listo le escribí a Darwin, me dice que iban llegando y fuimos a buscar a Renny, yo iba detrás del chofer, Renny se monta yo iba recostado en el espaldar del asiento como a dos cuadras en la 19 y Lidice, sector Pueblo Aparte se escucha la detonación yo quedé aturdido y me reviso para ver si había recibido un disparo y Darwin dice me dieron el disparo, yo le decía al chofer a ver donde le dieron, el decía llévame rápido al hospital porque no siento nada, yo le decía no te vas a desmayar y cuando llegamos Renny se dirige a la emergencia busca una camilla, lo bajamos lo montamos y yo me quedo esperándolos a ellos que estaban dentro, luego salen y decidimos presentarnos en el Comando General y en el sector el Tigrito el carro presentó fallas, la caja empezó a deslizar y boto todo el aceite de la caja, llegamos a una cauchera no sabíamos cual era la falla, nos paramos a agarrar un carro de una línea, al llegar al comando nos estaban esperando para declarar, llamaron para acá para presentarnos en el CICPC de Carora. Es todo.
El Fiscal pregunta a lo cual responde: cuando escucho el disparo quedé aturdido y miro y Renny tenía el arma en la mano. Renny decía no puede ser que hago Dios mío. Renny y el otro compañero Franco, ingresan al Hospital y yo me quedé agarrando los armamentos de todos y los metí en un bolso. Todos estábamos hablando que vamos a hacer y decidimos ir a presentarnos al comando general de una vez, en el hospital estaba una femenina cerca ella salió corriendo yo le pedí ayuda y que llamara a un familiar. Cuando me fueron a buscar a mi casa eran como las 5 am. En el carro estaban Franco y la víctima. La Defensa no hace preguntas.
El Tribunal pregunta a lo cual responde: Renny inmediatamente quedó como asustado, Dios mío que hago le di le di y le decía a Darwin que no se desmayara. Darwin no había tenido problema con ninguno de nosotros, nosotros estábamos siempre juntos porque éramos los únicos caroreños que estábamos en el comando. Es todo.
De sguido rinde declaracion ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE: aproximadamente a las 4:30 am. Mi papa me busca a la casa donde yio estaba durmiendo para que lo llevara a la Grande a donde lo buscaban para irse a su trabajo, yo lo llevé en su carro me regreso a mi casa, nosotros los 4 compañeros siempre andábamos juntos, me comunico con ellos porque teníamos que viajar hasta la 30 para el Comando, le envié un texto a Darwin y me hace una llamada que lo busque en el Club Mixto y me dice ven de una vez para llevar a las muchachas a su casa, el me espera en el Club Mixto y había una muchacha, ellos entran a carro y vamos a llevar a la muchacha a su casa, se nos hicieron casi las 5, le digo que debíamos ir a Barquisimeto, el se pasa al puesto de Copiloto, llamamos a Carlos para buscarlo, lo buscamos y posteriormente vamos a la casa de Renny, Carlos estaba en el puesto trasero y Renny se monta en la parte trasera del lado del copiloto y a pocos metros yo escucho un disparo y me quedo que pasó y me toco mi cuerpo y miro a mi compañero que se toca el cuerpo y me dice Franco me esta doliendo por aquí y le veo una herida con sangre y agarre de una vez para el hospital le digo que no se vaya a dormir me dice que vaya rápido por que no esta sintiendo el cuerpo, en el Hospital como pudimos lo sacamos el carro y como no vino nadie a ayudarnos mi compañero corre busca una camilla entramos corriendo pidiendo que nos ayudaran y luego los médicos empiezan a atenderlo y nos salimos, luego afuera decidimos presentarnos al comando porque de la inexperiencia no sabíamos que hacer con la situación, luego salimos a presentarnos al comando y no se si fue del impacto de la bala que el carro comenzó a fallar no quería desplazar mas yo digo como sea tenemos que llegar al comando, nos paramos en una cauchera y nos dimos cuanta que el carro boto el aceite les dijimos si podíamos dejar el carro ahí y paramos un carro que nos hiciera la carrera y nos montamos para que nos llevara a la 30 y cuando llegamos corrimos hasta nuestro jefe le explicamos y el me indica que nuestro compañero había fallecido y nosotros llorando preguntamos que debemos hacer y nos dijo que nos iba a trasladar en una comisión para la sede de la comandancia aquí en Torres nos recibe el Jefe del Comando, nos pregunta que pasó le explicamos y nos dice que debíamos ir al CICPC a explicar lo que pasó el CICPC nos pregunta si de manera voluntaria nos entregamos, luego no hacen las entrevistas, nos toman las muestras, Es todo.
El Fiscal pregunta a lo cual responde: a Renny todo el tiempo lo buscaba en su casa en la calle 19, nosotros éramos muy unido siempre andábamos juntos, a pocos metros escuche el disparo y nos percatamos de lo que había sucedido yo freno el carro y nos comenzamos a revisar y de pronto Darwin me dice Franco me duele y lo veo que esta herido y le digo que aguantara que íbamos al hospital, y el decía que no sentía el cuerpo y entrando al hospital dejó de hablar, al momento que resulta herido yo me percato que había sido mi compañero Renny porque se había montado uniformado y tenía el arma en la mano. Darwin venía sentado el me veía hablando que le había quitado el numero a una muchacha que estaba muy bonita que venía muy alegre y en ese momento se escucho el disparo, el disparo quedó en el tablero frente a Darwin. La Defensa no pregunta.
El Juez pregunta a lo cual responde: nosotros llegamos a la 30 y nuestro superior realiza unas llamada nos indica que el compañero había fallecido se comunica con una comandante y ella le dice que nos traslade hasta acá en una comisión. Nosotros nunca habíamos tenido problemas con Darwin, nosotros siempre andábamos Junto de comisiones, cuando andábamos libre, más bien nos echaban broma que como íbamos a hacer cuando nos cambiaran a alguno de nosotros. Es todo.
Correspondió la exposición de la honorable defensa publica: vista la declaración suministrada por mis patrocinados, queda probado evidentemente que el disparo que sale del arma de Renny David Tua cuando manipulaba el arma, fue accidental, en ningún momento hubo la intención de causarle daño a su compañero de trabajo, ya que han manifestado que son amigos y siempre han trabajado en grupo o en equipo, por otro lado existe la presunción de inocencia, no hay peligro de fuga y por esto considero, que se le debe otorgar una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, también considero que la precalificación fiscal, sea como homicidio culposo y no como intencional como lo precalifica el Ministerio Público, coincido con el procedimiento ordinario solicitado para la continuación de la investigación. Por otro lado, faltan elementos de convicción para que se decrete la Privación de Libertad. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que si bien la fiscalia del ministerio publico requiere se declara SIN LUGAR la flagrancia, este juzgador estima que concurren los presupuestos del articulo 248, pues de lo recogido en autos consta que el hecho lamentable se produce en horas primeras de la mañana del 01-10-2012, y los funcionarios presuntamente implicados en el suceso, acudieron a la sede de la comandancia general de la policía larense, donde le indican a su superior lo acontecido, quedando los mismos detenidos, siendo posteriormente presentados con una comisión policial hasta la sede del CICPC CARORA, donde quedan detenidos y puestos a la orden del ministerio publico, es decir, interpreta quien decide, que poco después de sucederse el hecho, una autoridad detiene a los sospechosos y los coloca a la orden del órgano instructor, quien a su vez los coloca a la orden del ministerio publico, siendo esto mas que razonablemente suficiente para quien decide, para considerar la detencion en flagrancia, siendo por consecuencia que lo requerido por la tolda fiscal se declara SIN LUGAR en cuanto a no decretar la flagrancia, y por ende DECRETA LA DETENCION EN FLAGRANCIA DEL HECHO QUE NOS OCUPA, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta de investigacion que corre al folio 24, son los funcionarios policiales RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mismos que iban dentro del vehiculo cavalier donde acontecieron los hechos lamentables donde perdiera la vida el ciudadano Darwin Olivero Riera (Occiso), cuando manipulando un arma , sin tomar en cuenta las previsiones pertinentes, y habiendo estado ingiriendo licor momentos antes en un sitio nocturno, al ciudadano RENNY DAVID TUA ALVAREZ se le acciona el arma, impactando presuntamente en el occiso de autos, lo que genera un presunto homicidio intencional en perjuicio del ya identificado ciudadano Darwin Olivero Riera, encontrándose ello apoyado incluso, como ya se dijo, con el acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo son aprehendidos los imputados, pues los mismos acudieron a la sede de la comandancia general de la policía larense, donde le indican a su superior lo acontecido, quedando los mismos detenidos, siendo posteriormente presentados con una comisión policial hasta la sede del CICPC CARORA, donde quedan detenidos y puestos a la orden del ministerio publico, es decir, interpreta quien decide, que poco después de sucederse el hecho, una autoridad detiene a los sospechosos y los coloca a la orden del órgano instructor, quien a su vez los coloca a la orden del ministerio publico, siendo esto mas que razonablemente suficiente para quien decide, para considerar la detencion en flagrancia; de igual manera se sustenta lo anterior en el Acta de Investigación penal (folio 07), de fecha 01-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICIPC CARORA, realizaron las actuaciones correspondientes en la sede de la sala de anatomopatologia del hospital pastor oropeza de la ciudad de carora, donde se encontraba un ciudadano sin signos vitales, como consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego, procediendo a realizarse un examen al cuerpo del occiso (folio 8), tomándole fotos al mismo en la citada sala, sumándose a lo anterior, acta de investigacion practicada en el sitio del presunto hecho y en el vehiculo donde se supone acontece el suceso, asi como tambien en el acta de entrevista rendida ante el Cicpc carora por parte del ciudadano FRANCO EDGAR JOSE, así como de igual manera constan los registros de cadenas de custodia que corren a los folios 11,12, 19,20 y 21, 28,29,30, 31, 32, 38, 39 y 40, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado Darwin Olivero Riera (Occiso); igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de de la propia acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo son aprehendidos los imputados, pues los mismos acudieron a la sede de la comandancia general de la policía larense, donde le indican a su superior lo acontecido, quedando los mismos detenidos, siendo posteriormente presentados con una comisión policial hasta la sede del CICPC CARORA, donde quedan detenidos y puestos a la orden del ministerio publico, es decir, interpreta quien decide, que poco después de sucederse el hecho, una autoridad detiene a los sospechosos y los coloca a la orden del órgano instructor, quien a su vez los coloca a la orden del ministerio publico, siendo esto mas que razonablemente suficiente para quien decide, para considerar la detencion en flagrancia; de igual manera se sustenta lo anterior en el Acta de Investigación penal (folio 07), de fecha 01-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICIPC CARORA, realizaron las actuaciones correspondientes en la sede de la sala de anatomopatologia del hospital pastor oropeza de la ciudad de carora, donde se encontraba un ciudadano sin signos vitales, como consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego, procediendo a realizarse un examen al cuerpo del occiso (folio 8), tomándole fotos al mismo en la citada sala, sumándose a lo anterior, acta de investigacion practicada en el sitio del presunto hecho y en el vehiculo donde se supone acontece el suceso, asi como tambien en el acta de entrevista rendida ante el Cicpc carora por parte del ciudadano FRANCO EDGAR JOSE, así como de igual manera constan los registros de cadenas de custodia que corren a los folios 11,12, 19,20 y 21, 28,29,30, 31, 32, 38, 39 y 40, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado Darwin Olivero Riera (Occiso), lo que hace colegir presunta participación RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mismos que no tuvieron la previsión necesaria para manipular un arma de fuego, habiendo estado consumiendo licor hasta altas horas de la madrugada, pudiendo haberlo hecho, es decir que se presume conocían de las consecuencias de usar un arma en las condiciones en que se encontraban y aun asi persistieron ,generando el deceso ya sabido, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
De la misma manera este tribunal en razon del petitum de la defensa publica sobre conferir medida cautelar menos gravosa a sus representados y considerar que el delito en cuestión se trata de homicidio culposo y no intencional, este juzgador declara ambos petitorios sin lugar, pues en el caso de marras, como ya lo dijo el sentenciador, se presentan suficientes elementos de convicción que hacen colegir la participación de los ciudadanos en el hecho lamentable, mismo donde no se tomaron en cuenta las consecuencias que podían derivarse de la manipulación del arma, teniendo un estado de afectación etílica junto con estado de agotamiento por haber estado consumiendo licor durante toda la noche, aun cuando, como expertos funcionariales, se presume conocían las consecuencias que una situación asi podía decantar, persistiendo en el manejo indebido del arma que trajo el deceso ya sabido, lo que lleva forzosamente a quien decide a declara sin lugar la petición de cautelar menos gravosa efectuada por la defensa y que decretar igualmente sin lugar, la solicitud de que se considerare la tesis de homicidio culposo y no intencional como lo requirió el ministerio público y como asi lo admite el tribunal, y asi se decide.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, ESTADO LARA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO