REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 03 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001458
ASUNTO : KP11-P-2012-001458.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. Abg. Marilu Patiño.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. Yetsy Gutierrez.
Defensa Pública: Abg. Abg. Naill Olivera.
IMPUTADOS: JUHEDNY VIRGINIA HERRERA TUA, MARIA DANIELA PIRE GRATEROL y MARISELA PIRE GRATEROL.
Víctima: Claimarys Quintines.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los acusados JUHEDNY VIRGINIA HERRERA TUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19846554, venezolana, lugar de nacimiento: Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 15-04-90, edad: 22 años, grado de instrucción: bachiller, actualmente trabaja en una tienda en ventas, domiciliada: calle Las Brisa entre Monagas y sucre sector Torrellas, casa nº 5-19 cerca de la Cachapera El Pariente, telf. 0426-2536923, hija de Judith Tua y Eduardo Herrera; MARIA DANIELA PIRE GRATEROL titular de la Cédula de identidad Nº V- 19300.832, lugar de nacimiento: Carora Municipio torres del estado Lara, fecha: 05-11-89, edad: 22 años, hija de Gerardo pire y Blanca Graterol, oficio; vendedora, domicilio: calle Ramón Pompilio Oropeza callejón las Tres Torres, casa S/n cerca de la planta eléctrica vieja, telf. 0426-357; y MARISELA PIRE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15412.150, nacida en Carora, en fecha 22-01-80, edad: 32 años, oficio domestica, grado de instrucción: primer año, 0252 2011403 hija de Gerardo pire y Blanca Graterol, oficio; vendedora, domicilio: calle Ramón Pompilio Oropeza callejón las Tres Torres, casa S/n cerca de la planta eléctrica vieja, No presentan ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 02 de octubre de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra JUHEDNY VIRGINIA HERRERA TUA, MARIA DANIELA PIRE GRATEROL y MARISELA PIRE GRATEROL, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 01 de marzo 2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC CARORA, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones mencionadas.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, las imputadas, cada uno por separada, responden libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “como punto previo la defensa publica anterior solicito prescripción de la acción penal la cual ratifico en este acto. De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Se deja constancia de que la victima en el asunto de marras, se encuentra debidamente notificada, no asistiendo al acto.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Siendo que la honorable defensa publica solicita se desestime la acusación y por ende se decrete sobreseimiento de la causa, por cuanto expresa la causa esta prescrita, la misma se declara sin lugar por cuanto hay un acto de imputación efectuado en el mes de junio de 2012, lo que interrumpe la prescripción de la acción penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo requerido por la defensa publica de DESESTIMAR LA ACUSACION PENAL Y DECRETAR EL CONSECUENCIAL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, a los acusados JUHEDNY VIRGINIA HERRERA TUA, MARIA DANIELA PIRE GRATEROL y MARISELA PIRE GRATEROL, cada una por separado, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen lo siguiente, y por separado, exponen: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal. Yo quiero arreglar también las cosas, y ofrezco mis disculpas en este acto a la victima y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, constando la no comparecencia de la victima de autos, aun estando debidamente notificada.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor de las acusadas JUHEDNY VIRGINIA HERRERA TUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19846554, venezolana, lugar de nacimiento: Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 15-04-90, edad: 22 años, grado de instrucción: bachiller, actualmente trabaja en una tienda en ventas, domiciliada: calle Las Brisa entre Monagas y sucre sector Torrellas, casa nº 5-19 cerca de la Cachapera El Pariente, telf. 0426-2536923, hija de Judith Tua y Eduardo Herrera; MARIA DANIELA PIRE GRATEROL titular de la Cédula de identidad Nº V- 19300.832, lugar de nacimiento: Carora Municipio torres del estado Lara, fecha: 05-11-89, edad: 22 años, hija de Gerardo pire y Blanca Graterol, oficio; vendedora, domicilio: calle Ramón Pompilio Oropeza callejón las Tres Torres, casa S/n cerca de la planta eléctrica vieja, telf. 0426-357; y MARISELA PIRE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15412.150, nacida en Carora, en fecha 22-01-80, edad: 32 años, oficio domestica, grado de instrucción: primer año, 0252 2011403 hija de Gerardo pire y Blanca Graterol, oficio; vendedora, domicilio: calle Ramón Pompilio Oropeza callejón las Tres Torres, casa S/n cerca de la planta eléctrica vieja, No presentan ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al Tribunal ; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No verse involucrados en ningún otro hecho delictivo 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector Torrellas 6.-así como no acercársele al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. 7.- No realizar acto intimidatorio o acoso en contra de la victima Claimarys Quintines. Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano JUHEDNY VIRGINIA HERRERA TUA, MARIA DANIELA PIRE GRATEROL y MARISELA PIRE GRATEROL, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO