REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001908.
ASUNTO : KP11-P-2010-001908

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. ARLETTE PARADAS.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Deibis Alvarado.
Defensa Publica: ABG. Leomar Alvarez.
IMPUTADO: RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.780, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer y Técnico Dental, residenciado en Parroquia Tamaca Sector El Robles a tres casas de la Iglesia Evangelica, Av. Principal, Barquisimeto estado Lara., Teléfono: 0414-8534336, presentó escrito acusatorio por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Necesario es acotar que en la fecha de 17 de octubre de 2012, se llevo previamente a cabo, la audiencia especial por el articulo 250 del COPP vigente, dado que el ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ tenia orden de captura, misma que fue materializada en la unidad de alguacilazgo de este circuito penal, y al llevarse a cabo la misma, el mencionado ciudadano sostuvo: Yo estoy trabajando de noche y se me hace bastante difícil venir de día, yo trabajo de día y se me paso por alto venir. Seguidamente intervino la defensa y señalo: Esta defensa solicito en virtud de que del presente asunto se desprende escrito acusatorio, se fije a la brevedad posible audiencia preliminar y como medida a imponer en virtud de que a consignado dirección exacta y numero de teléfono donde puede ser ubicado, se le imponga medida de presentación el Tiempo que considere el tribunal. Es todo.
Asi pues, verificadas las formalidades necesarias, se convoco el acto para la fecha 17 de octubre de 2012, e iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 27 de agosto de 2012, se constato la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 02-09-2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del GUARDIA NACIONAL de Carora, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto detenido el ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, manifestó: “deseo hacer uso de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso “.Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente, contra el ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.780, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.780, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer y Técnico Dental, residenciado en Parroquia Tamaca Sector El Robles a tres casas de la Iglesia Evangelica, Av. Principal, Barquisimeto estado Lara., Teléfono: 0414-8534336, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal ; 2- mantenerse en un trabajo estable; 3.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; No portar Armas 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 5- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6- Realizar un Trabajo en el Consejo Comunal del Sector Los Robles. Asimismo se deja sin efecto la medida cautelar que el mismo pudiera tener, y asi se decida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano RONAL HARRISON CONTRERAS HERNÁNDEZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,