REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001188


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.467, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 04-04-1990, edad: 22 años: estado civil: SOLTERO, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en: Avenida Torrellas, esquina calle sucre, casa numero 4-36, casa de color rosada con blanco, a 30 metros de la plaza del torrellas, Carora Estado Lara, teléfono: 0426-754-3014. Según verificación en el sistema JURIS 2000 el mencionado no tiene ninguna otra causa por ante este tribunal.

Delito: Abuso Sexual a niño o niña encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


En virtud de que en fecha 09 de mayo de 2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8va. del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de COORDINACION POLICIAL TORRES, CARORA, se practico la detencion de ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, por lo que, convocada la defensa y el ministerio publico, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, siendo el mismo objeto de MEDIDA CAUTELAR DE DTENCION DOMICILIARIA, conforme al 256.1 del COPP, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL, lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 ( vigencia anticipada) del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 16 de octubre de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, por el delito de Abuso Sexual a niño o niña encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente se impuso a la imputada, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y asi, el mismo expone: “ese día estaba trabajando con mi papa en un terreno que el tiene en la caimana junto con mis dos amigos Pedro Álvarez y Wilfredo Álvarez, ciclistas, estábamos limpiando el terreno todo el día duramos, nos vinimos como a las tres y media de la tarde a mi casa, llegamos a mi casa descargamos las herramientas de trabajo estábamos comiendo y al rato llegaron los funcionarios de la policía apresándome en la casa , esos son los hechos . Es todo”.
Se le da derecho de palabra a la defensa quien expone: rechaza la acusación fiscal formulada por el ministerio publico en cuanto que los hechos narrados no se corresponden a los verdaderos hechos, en el supuesto negado de ser admitida la presente acusación esta defensa promueve las siguientes testimoniales: Wilfredo Jesús Álvarez Álvarez, C.i 17941229 , Pedro José Álvarez Oviedo c.i 16769641, Santiago Segundo Bravo campos C.i 1.432673 en ocasión a la sentencia De Casación Penal Sentencia Nº 13 del año 2010 , por cuanto los mismos son útiles necesario y pertinentes por cuanto los mismos conocen de los hechos. Solicito de conformidad con el Art. 264 del COPP la revisión de la medida a una medida menos gravosa, motivado a que le ha dado fiel cumplimiento a al medida d arresto domiciliario impuesta por este Tribunal en su debida oportunidad. Es todo.
Seguidamente se deja constancia que la victima, Maria Angélica Liscano Pinto CI: 17.620.271, representante del niño cuya identidad se omite por razones de ley (art. 545 LOPNNA), se encuentra debidamente notificada, no acudiendo al ato intermedio, y asumiendo su representación, por consecuencia, la tolda fiscal.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Abuso Sexual a niño o niña encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. En cuanto a las pruebas presentadas por la honorable defensa publica, las mismas, al ser evaluadas, colige el juzgador que forzosamente tienen que declararse INADMISIBLE, pues la defensa anuncia en el propio acto de la preliminar las testimoniales indicadas, mas no cumplió con el resguardo arropado en el articulo 328 del COPP, en cuanto a la promoción de los medios de probanza de su pretensión, lo cual obviamente hace aplicar de manera contundente, la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL 13-07-2011, Nº 1094, PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se establece que, presentada la acusación fiscal y una vez practicadas las notificaciones de las partes, hasta 5 DIAS HABILES antes de la celebración de audiencia preliminar, podrán las partes presentar defensas, excepciones y PROMOVER las pruebas que se evacuaran en juicio ora y publico, por lo que en consecuencia, todo lo ejecutado fuera de este plazo, claramente es extemporáneo, siendo que ello aplica al asunto de marras.
Se le impuso al acusado ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad, consistente en la Detención Domiciliaria de ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.467, pero este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación policial de Torres para que un lapso de cuarenta y ocho horas contados a partir de esta audiencia informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria del acusado y una vez conocido tal resulta el Tribunal se pronunciara con relación a la solicitud de al defensa publica, antes de desprenderse definitivamente del asunto, y de la misma manera se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA.