REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001874
ASUNTO : KP11-P-2011-001874.

Vista la Revisión de Medida, solicitada por los abogados CARLOS CORTEZ RIERA, defensa publica de los ciudadanos JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA; abg. KEYLER CAMACHO RIERA, defensa privada del ciudadano ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA; y DAMNEL RAMOS, tambien defensa privada del ciudadano ANDERSON JOSE TEJERA CARRASCO, imputados en el presente asunto, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de detencion domiciliaria, conforme al articulo 256.1 del COPP, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados 1.- ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, 2.- ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887. 3.- ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869. 4.- JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En fecha 11 de octubre de 2012, los abogados CARLOS CORTEZ RIERA, defensa publica de los ciudadanos JESUS ENRIQYE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA; abg. KEYLER CAMACHO RIERA, defensa privada del ciudadano ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, presentaron escritos donde requieren al tribunal se acuerde medida cautelar de detencion domiciliaria, conforme al articulo 256.1 del COPP a sus defendidos, señalando en el caso del argumento del Dr. Cortez Riera, que los elementos de convicción cursantes en autos son solo para el ocultamiento de arma de fuego, y que por ello se autorizaría según la norma procesal el disfrute de una medida cautelar, y que el delito de asociación para delinquir este descartado en el caso de marras, aduciendo que no hay peligro de fuga u obstaculización por cuanto su defendido reside en Carora; y en el caso del argumento del colega Camacho Riera, el mismo indica que los delitos de ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir, no están suficientemente probados en autos y que por ello requiere medida menos gravosa a su patrocinado.
Asi pues en fecha 15-10-2012, el abogado DAMNEL RAMOS, tambien defensa privada del ciudadano ANDERSON JOSE TEJERA CARRASCO, solicita se acuerde medida cautelar de detencion domiciliaria, conforme al articulo 256.1 del COPP a favor de su auspiciado, toda vez que de los delitos que se le acreditan a su representado, ninguno excede de los 10 años, y que a ello se le suma la crisis carcelaria, que constituye eminente peligro de integridad fisica para su patrocinado, siendo por ello que peticiona tal medida indicada.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por los honorables colegas, que ejercen la defensa técnica, es menester destacar que ciertamente cuando este juzgador realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsuncion de los hechos en los tipos penales considerados e imputados a los ciudadanos privados de libertad, lo hizo en base a un analisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delitos de ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir, es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras, y que, en este momento este juzgador determinare o expresare que no hay elementos de convicción para los delitos de ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir o que solo hay elementos para el ocultamiento de arma, CLARAMENTE SERIA CONTRADECIR LO QUE ES LA ESENCIA DE LA FASE DE CONTROL JUDICIAL, LA FASE DE INVESTIGACION, pues solo la representación fiscal es la titular de tal fase y mal puede el juez de control involucrarse en funciones que por naturaleza le son vedadas; de la misma manera, conoce quien juzga de la crisis carcelaria que hay en el país, pero tambien conoce quien juzga que los delitos por los cuales se decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, 2.- ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887. 3.- ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869. 4.- JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, específicamente el relacionado con ASOCIACION PARA DELINQUIR, según la especialisima ley del 30 de abril de 2012, gaceta oficial 39.912, prevé en su limite maximo los 10 años de penalidad, lo que conlleva necesariamente a quien juzga, a no solo tomar en cuenta las diferentes situaciones facticas en las que se apoyo la decisión decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, sino que aunado a ello se colige la presunción de peligro de fuga y de obstaculización derivados en aplicación para los mismos, dada la penalidad que en su limite maximo admite tal delito específicamente, sumándose a todo ello, como ya se dijo, la clara protección constitucional de LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, tal como lo prevé la sentencia 2046 del 05 de noviembre de 2007, sala constitucional, con ponencia de magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, presumir un peligro de fuga para los ciudadanos antes mencionados, sustentado ello como ya se dijo, no solo en el limite maximo del delito de mayor entidad, como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR, sino tambien en sus conductas predelictuales, y en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y sus propiedades, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, bajo la tesitura de que como dice la defensa, el delito que debe investigar la fiscalia es el ocultamiento y que la asociación para delinquir, no procede, pues subsumirse el sentenciador en tal hipótesis, es sin duda alguna, en apreciación del suscrito, una bofetada a lo establecido en el articulo 251.3 y 251.5 ibidem, por lo que en todo caso deberá ser investigado a profundidad por la tolda publica para determinar si la presunción de asociación para delinquir, que es el delito que mas afecta desde el punto de vista social, presenta en el caso de marras, otras implicaciones adicionales, si fuere el caso, siendo que en consecuencia las circunstancias por las cuales se decreto la medida preventiva privativa de libertad, se mantienen y por tanto, necesaria y lógicamente se declara SIN LUGAR la petición del abogado CARLOS CORTEZ RIERA, defensa publica de los ciudadanos JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA; abg. KEYLER CAMACHO RIERA, defensa privada del ciudadano ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA; y DAMNEL RAMOS, tambien defensa privada del ciudadano ANDERSON JOSE TEJERA CARRASCO sobre que le sea concedido a su defendida la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde medida cautelar de detencion domiciliaria, conforme al articulo 256.1 del COPP a los mismos, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 05 de octubre de 2012, al ciudadano 1.- ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, 2.- ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887. 3.- ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869. 4.- JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los procesados 1.- ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, 2.- ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887. 3.- ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869. 4.- JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la misma, lo hizo en resguardo de las exigencias legales pertinentes al caso, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, NO HAN VARIADO, lo que hace decantar que la solicitud de los profesionales del derecho, defensores de los ciudadanos antes indicados, en el asunto que nos ocupa se declare SIN LUGAR.
.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO