REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001825
ASUNTO : KP11-P-2011-001825.

Vista la Revisión de Medida, solicitada por el abogado ALFREDO ALMAO, defensa privada de los ciudadanos ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, imputados en el presente asunto, a quien el tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2012, le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del COPP, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 26 de Septiembre de 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.549, y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.056, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal.
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado ALFREDO ALMAO, defensa privada de los ciudadanos ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, imputados en el presente asunto, a quien el tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2012, le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal, presenta escrito al tribunal donde requiere al tribunal se acuerde medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del COPP a sus defendidos, señalando que no hay elementos de convicción para estimar que sus defendidos son responsables del hecho, resaltando que la flagrancia como tal no opera en el caso de marras, y que lo que existio entre la victima presunta y sus patrocinados, fue un contrato verbal e incumplimiento de la supuesta victima y que por ello requiere medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del COPP a sus patrocinados.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por el distinguido colega que ejerce la defensa técnica, es menester destacar que ciertamente cuando este juzgador realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsuncion de los hechos en los tipos penales considerados e imputados a los ciudadanos privados de libertad, lo hizo en base a un analisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal, es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras, y que, en este momento este juzgador determinare o expresare que no hay elementos de convicción para los delitos antes señalados, CLARAMENTE SERIA CONTRADECIR LO QUE ES LA ESENCIA DE LA FASE DE CONTROL JUDICIAL, LA FASE DE INVESTIGACION, pues solo la representación fiscal es la titular de tal fase y mal puede el juez de control involucrarse en funciones que por naturaleza le son vedadas; de la misma manera, cuando el juzgador verifico las características del hecho, analizo lo que ya es diuturna tendencia advertida por la doctrina constitucional y es que se tiene como hecho que acaba de cometerse aquel en que el presunto autor o autora es sorprendido o capturado por la autoridad en un periodo no superior a las 24 horas luego del evento y donde la victima presunta, como en el caso de marras, hace un señalamiento expreso de los supuestos responsables del hecho, es decir que en el caso que ocupa, ciertamente opero LA FLAGRANCIA en la captura, por lo que, en todo caso las circunstancias por las cuales se decreto la medida preventiva privativa de libertad, se mantienen y por tanto, necesaria y lógicamente se declara SIN LUGAR la petición del abogado ALFREDO ALMAO, defensa privada de los ciudadanos ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, imputados en el presente asunto, a quien el tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2012, le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal sobre que le sea concedido a sus defendidos la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del COPP a los mismos, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, al ciudadano ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal de ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en resguardo de las exigencias legales pertinentes al caso, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, lo que hace decantar que la solicitud del profesional del derecho, defensor de ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, en el asunto que nos ocupa se declare SIN LUGAR.
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Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO