REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 16 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000689

Revisadas las actuaciones en el presente asunto se evidencia que en fecha 26 de Julio 2012, se celebra audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha audiencia la Defensa Pública solicita a este Tribunal, se le fije un lapso al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo, acordándose un período de Cuarenta y cinco (45) días; lapso que vencía el 09-09-2012. Ante lo anterior, se verifica que la tolda fiscal no solicito la prorroga a la que se hace referencia en el articulo 314 del COPP.
Verifica entonces el Tribunal que hasta la fecha de publicación del presente auto, transcurrieron los Cuarenta y cinco (45) días establecidos en la audiencia del 26 de Julio 2012 como plazo prudencial para presentar acto conclusivo, asi como el plazo de 30 resaltado en el encabezamiento del citado articulo 314 del COPP y en razón de no haberlo hecho y que ha transcurrido, como ya se dijo, tiempo prudencial a tales fines, es por lo que a tal efecto considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas en lo la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.907.952 y WILLIAM ANTONIO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.934.545, luego de verificar el sistema Juris 2000; en la presente causa la cual se sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y así se decide.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El Archivo de las Actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado de la presente causa así como la condición de imputado del ciudadano ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.907.952 y WILLIAM ANTONIO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.934.545, la cual se sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a los imputados, a su Defensa Técnica y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión. Es todo, se leyó, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase. Dada, Firmada y sellada en la sala de este despacho a los 16 de octubre 2012.
JUEZ DE CONTROL No. 12.
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
Secretario.