REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Octubre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000915
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 31 de Mayo de 2011, donde fue imputado el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.617, imputado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código penal respectivamente.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13-07-2011, se concedió el Derecho de palabra al Representación Fiscal manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes este acto escrito presentado por el despacho Fiscal de solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.61, de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ord. 1º del COPP; en este acto procedo de manera oral a subsanar el particular Diez del escrito presentado, donde se señala que se compro un arma de fuego con el serial 054404 debiendo haberse señalado que con esa que con esa factura Nº 508 se compró un lote de armas con los seriales desde el 054504 al 054518, lote en el cual se encuentra el arma con serial 054514 que fue entregada por el Ministerio Público;; solicito al Tribunal sea admitido la presente solicitud con la modificación presentada ya que en la investigación no logro recabar algún elemento de convicción para encuadrar los tipos penales de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aclarando en este acto que en fecha 21-02-2009 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en el Centro Medico Policlínica de Carora se le imputaron estos tipos penales; de igual forma quiero dejar constancia a los efectos consiguientes que en fecha 11 de mayo del año en curso el despacho fiscal realizó entrega de las municiones incautadas en el presente caso siendo un total de 15 municiones, levantándose la respectiva acta y consta de Oficio Nº LAR-F08-4169 de fecha 11-05-2011. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Imputado CARLOS JOSE RAMIREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 Y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuges si los tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito de solicitud de sobreseimiento, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el investigado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: No voy a declarar. Es Todo. Se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal no hace objeción a la solicitud por el contrario se adhiere a lo solicitado, asimismo solicito copia certificada de la presente decisión. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 23-05-2010, tal como consta de acta de inicio de investigación según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2012, por Johan Torres y Carlos Figueroa, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres; y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código penal respectivamente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de verificación de ciudadanos sometidos a Detención Domiciliaria, y al momento de circular por la calle Bolívar entre calle 01 y Cumaná, observan a dos ciudadanos desplazándose en un vehículo tipo moto de color blanco, y el barrillero al notar la presencia de dicha comisión el cual llevaba en su mano derecha un objeto colocó sus manos entre sus piernas, motivo por el cual procedieron previas formalidades de ley practicar la correspondiente inspección corporal, encontrándole al barrillero (hoy imputado de autos y menor de edad) un arma de fuego de fabricación improvisada, de color marrón, tipo escopeta recortada, cañón largo, de metal oxidado, cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de una cápsula de color rojo con el culote de metal color dorado, calibre 410 mm, siendo el conductor el sobreseído de autos.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte de los ciudadanos identificados por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta a los mismos, especialmente la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 Código Penal. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.617, ya que las experticias determinaron la autenticidad de las armas, aunada a que quedó demostrada la plena licitud de la tenencia de las mismas, y el arma solicitada obedece a otras características, siendo entregadas tanto las armas como las municiones objeto de la presente investigación por el Ministerio Público en mayo del presente año; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.617, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 Código Penal.
SEGUNDO: En virtud que de la investigación han cambiado algunas circunstancias, esta juzgadora considera procedente la revisión y cambio de la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.617, consistente en presentaciones periódicas por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentarse cada vez que este Juzgado o la Fiscalía del Ministerio Público a quien compete la presente causa lo requieran; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 01 de Octubre de 2012, en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 02 de Octubre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-915