REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000046


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
MONTILLA ALVAREZ JAVIER JOSE

Defensor Público
Abg. LEOMAR ALVAREZ

Fiscalía 8°
Abg. REINALDO SAUME

Victima
DARWIN YRAISI CATARI MOSQUERA

Delito
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: MONTILLA ALVAREZ JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.757, Venezolano mayor de edad, de 22 años de edad, de 22 años nacido en Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento 07-01-90, domiciliado en la Calle Rosario entre Julio J Montero, casa S/N cerca de al cancha deportiva, grado de instrucción: Séptimo grado hijo de Sebastián Montilla y Chiquinquirá Álvarez.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 09 de Octubre de 2012 se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 10, para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño y el alguacil de Sala funcionario Ovelio Riera Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta se deja constancia que lA victima se encuentra presente pero solícita sea colocada en la sala anexa. . Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal. asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado MONTILLA ALVAREZ JAVIER JOSE C.I Nº 20502757, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Es todo/. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado MONTILLA ALVAREZ JAVIER JOSE C.I Nº 20502757, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “quiero hacer uso de una de las formulas de solución anticipada. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se Admiten totalmente la Acusacion presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MONTILLA ALVAREZ JAVIER JOSE C.I Nº 20502757, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: MONTILLA ALVAREZ JAVIER JOSE C.I Nº 20502757, . “solicito un acuerdo reparatorio con la victima quien se encuentra presente en esta sala es todo”. Seguido se el concede el derecho a la victima quien expone: estoy de acuerdo en que se cierre este caso yo no quiero nada en contra de el ya ni me acuerdo quien fue, lo que quiero es que se me haga entrega de mi teléfono que se encuentra en la Fiscalia Octava es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto se llegue al acuerdo reparatorio manifestado por mi representado y por cuanto la victima no tiene objeción alguna.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fue acusado, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificada la Opinión Favorable del Ministerio Público en la presente audiencia, el Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su Vigencia Anticipada y conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código vigente, por lo que se ACUERDA: librar oficio a la fiscalía Octava a los fines de que hagan entrega del celular marca sansug modelo SCH-L310 cuyas descripción aparece en actas al folio 119. Por lo que SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del COPP visto el ofrecimiento simbólico en este acto y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano MONTILLA ALVAREZ JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.757, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado MONTILLA ALVAREZ JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.757 y la Víctima, ciudadano DARWIN YRAISI CATARI MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº v- 15847761, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su Vigencia Anticipada y conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal vigente, se ACUERDA: librar oficio a la fiscalía Octava a los fines de que hagan entrega del celular marca sansug modelo SCH-L310 cuyas descripción aparece en actas al folio 119. TERCERO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del COPP visto el ofrecimiento simbólico en este acto y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES


LA SECRETARIA