REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000585
PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 02-10-2012, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial,, por la comisión del delito de de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS COMUNITARIOS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA.
Esto Tomando En Consideración que el joven se encuentra cumpliendo la pena de Privación de libertad, por el asunto KP01-P-2010-0014006. Asistido por la Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz. Se impone la Privación de Libertad en este asunto, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de las referidas medidas sancionatorias, igualmente se toma en cuenta que el joven por los momentos no puede cumplir con las sanciones no privativas por cuanto el mismo se encuentra privado por otro asunto. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia de imposición de sanción, de conformidad con el articulo 541 (derecho a ser informado) y 542 (derecho a ser oído) de la LOPNNA, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Se cede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito la conversión de la sanción”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “no tengo objeción a lo solicitado por el sancionado”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “oída la declaración de mi representado, esta defensa solicita la conversión de la sanción no privativa por la sanción de privativa ya que se encuentra recluido en centro cumpliendo otra sanción, en el asunto KP01-P-10-14006”. Es todo
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial,, se DECLARA LA CONVERSIÓN de las sanciones no privativas de libertad en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) meses, la cual cumplirá de manera simultanea con la impuesta en el asunto KP01-P-2010-014006, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y vence el 02-01-2013. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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