REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012 -001419

RESOLUCION


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del cuerpo de policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio cinco (05) vto del presente asunto

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AURTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “G”, en razón de que el adolescente presenta otros asuntos signadas con el numero KP01-D- 2012-962 llevado por el Tribunal de Control Nº 1 de esta sección a cuya causa solicito se oficie a los fines de notificar al Tribunal sobre la Detención del Adolescente, en razón de que el mismo estaba impuesto de la medida de Arresto Domiciliario en dicha causa, por otra parte la Fiscalia 18° MP en funciones de Guardia solicito la remisión de las actuaciones llevadas por la Fiscalia 5° del Ministerio Publico relacionados con el Homicidio perpetrado en contra del ciudadano Omar Antonio Rodríguez Rodríguez, en atención a los señalado en el acta policial suscrita por los Funcionarios policiales actuantes en el procedimiento por el que se le presenta el día de hoy. Es Todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron individualmente: “Si entiendo”, Es Todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA y, responde lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la constitución de la Fianza. Es todo.

MOTIVACION

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente en razón que observa quien juzga que el misma presenta otras causa por ante estos tribunales, fue impuesto de las medidas de presentación periódica y mantenerse al cuidado de su representante, sin embargo tales medidas aun cuando están siendo cumplidas, la adolescente incurrió nuevamente en el mismo delito lo que hace presumir a quien decide que las medidas impuestas no surtieron efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO:. Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AURTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la imposición de una Fianza personal de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA. La cual debe reunir como requisito indispensable 4 fiadores de reconocida solvencia, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, con ingresos superiores a 5.000 Bs. con sus respectivas certificaciones de ingresos las mismas deberá estar visada. A los fines de que sea constituida la misma. CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AURTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente en la causa KP01-D- 2012-962 de la medida impuesta por este Tribunal. Líbrese boleta de Permanencia. Y se ordena el ingreso del adolescente al centro socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto sea constituida la Fianza y sea celebrada la misma. Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria