REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001331

RESOLUCION

PRISION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA a tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS
En la fecha 03 de Octubre siendo las 02:20 de la tarde compareció por ante este despacho el Funcionario Omar Ortigoza adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-12-056-05931, que se investiga por ante este despacho, por la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad y Las Personas (ROBO FRUSTRADO Y LESIONES) me traslade en compañía de los funcionarios Detective Héctor López y Agente Miguel Pérez y Emily Villegas, a bordo de la unidad P-950, hacia la sede de la ferretería Taenka C.A, ubicada en la avenida Intercomunal vía a Duaca, Barrio San Jacinto, carrera 02 de esta ciudad, con la finalidad de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el citado lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: FUNG TANG ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-86, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 60 con carrera 13, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 17.574.495, manifestando ser el propietario de dicho ocal, de igual forma que el día de hoy en horas de la mañana, se encontraba en su establecimiento con sus empleados JOSÉ GARCÍA Y ANGELO HERNANDEZ, cuando de pronto se apersono un ciudadano quien saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, le indico que le entregara sus pertenencias ya que era un robo, motivo por el cual desenfundo su arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, color negra, calibre 9mm, serial PX5584H, la cual acciono en contra de la humanidad del citado ciudadano, logra impactarlo, por lo que fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, procediendo hacer entrega de la mencionada arma de fuego del ciudadano lesionado y donde ocurrieron los hechos; seguidamente señalo el sitio exacto donde se encontraba el arma de fuego, siendo las 12:30 horas de la tarde del mencionado día, se realizo la respectiva Inspección Técnica, donde se exclama de manera amplia y detallada, las características del lugar, condiciones ambientales, de luminiscencia y elementos físicos de prueba colectados, dicha inspección se consigna a través de la presente; así mismo se inicio una búsqueda por los alrededores de la zona en busca de otras evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con el suceso, siendo infructuosa; luego se le informo al ciudadano en cuestión que seria trasladado conjuntamente con sus empleados a la sede de este despacho a fin de ser entrevistados; acto seguido nos trasladamos al área de emergencia de dicho Hospital; una vez allí luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la funcionaria Oficial Erimar Suárez, adscritas a la Brigada Hospitalaria, quien indico que efectivamente había ingresado a dicho nosocomio el adolescente requerido quien fue identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.



AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, el secretario de sala Abg. Marjorie Pargas y el alguacil de Sala, previo traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda, en Cirugía de Hombres cama Nº 36, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 18° del Ministerio Publico, el adolescente, quien esta en condiciones estable post operatorio medico, según información del Doctor Carlos Betancourt Medico Residente, la representante legal y la defensa publica, todos identificados al inicio de la audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal.. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, responde lo siguiente libre de apremio y coacción NO DESEO DECLARAR. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Este Defensa Publica rechaza la imputación fiscal. La defensa en el curso del proceso demostrara la inocencia de su defendido. Solicito se siga el procedimiento Ordinario y se le imponga medidas cautelares. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: En las actuaciones que presento el Ministerio Publico, consta el acta policial, en relación a la solicitud del ministerio Publico. Se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la LOPNNA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. Y se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio en su oportunidad legal. TERCERO: En relación con la medida se impone la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 581 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva de Libertad debiendo ingresar al centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins una vez sea dado de alta en el Hospital Antonio Maria Pineda, quedando bajo la vigilancia del órgano aprehensor. Se acuerda la practica de informe medico forense a fin de dejar constancia del estado de salud del adolescente. Es todo. Líbrese los respectivos Oficios y boletas. Se acuerda notificar a las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria