REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001449
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DETENCION DOMICILIARIA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de DETENCION DOMICLIARIA, decretada en fecha 22-10-2012, en la Audiencia de Presentación, al adolescente IDETIDAD OMITIDA, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputó el delitos de Ocultación Agravada de Drogas, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Fanny Romero.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 22-10-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Elba Niño con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente arriba identificado y la Defensora Pública de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDETIDAD OMITIDA, que precalificó el Ministerio Público como Ocultación Agravada de Drogas, previsto en los artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario solicitó como medida cautelar de detencion domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la representación fiscal le explica al adolescente si entendió el delito que le imputa a lo que el adolescente respondió: Si entiendo. Acto seguido el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente IDETIDAD OMITIDA lo siguiente: No voy a declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescedentes quien expuso que se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que se hace necesario ahondarse en la investigación y en base al principio de la presunción de inocencia peticionó se le imponga las medidas cautelar menos gravosa previstas en el artículo 582 literal a literal a de la LOPPNNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta del de investigación penal de fecha 20-10-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto Delegación Estadal Lara, donde indican que se trasladaron a practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Control No 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con el asunto KPO1-P-2012-020374, de fecha 15-10-2012, en el cual se trasladaron IDENTIDAD OMITIDA, donde reside el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA. y los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos testigos en el presente caso los cuales fueron localizados y procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó ser propietaria de la vivienda en mención y se les expuso el motivo de la visita, haciéndole entrega de la orden de visita domiciliaria, permitiendo el libre acceso al interior de la vivienda manifestando que la persona requerida era su hermano, pero no se encontraba en la vivienda y que solo la acompañaba un sobrino, que quedó identificado como IDETIDAD OMITIDA a quien se le hizo una inspección de personas, no encontrándoles ninguna sustancia prohibida y se procedió a realizar una revisión minuciosa al inmueble, logrando encontrar en la segunda habitación, que se ubica en la parte derecha de la vivienda, debajo de la almohada, que está sobre el colchón, un zapato tipo casual, con fibras sintéticas de color azul, marca COCODOGE, el cual en su parte interna se encontró un envoltorio elaborado con material sintético, tipo bolsa, transparente, contentivo de una sustancia compactada, presunta droga
En la misma acta de investigación penal que con relación a la presunta droga localizada el toxicólogo de Guardia informó que con respecto al dos envoltorios de material sintético tipo bolsa transparente contentivo de una sustancia compactada, posee un peso bruto de cuatros coma cinco (4,5 grs) gramos, y un peso neto de tres coma cero (3,0 grs) gramos, resultando ser la droga denominada Cocaína.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como pudieran existir elementos de convicción para estimar que el adolescente IDETIDAD OMITIDA antes identificado pudiera ser autor o partícipe de los delitos de Ocultación Agravada de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes estas circunstancias expuestas debe declararse la aprehensión en flagrancia del adolescente y a los fines de determinar la responsabilidad penal o descartar la misma se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Ministerio Público en la causa que precalificó como Ocultación Agravada de Drogas y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA. En lo que respecta a la detención por falta de identificación la cual había sido acordada por el tribunal se decreta el cese de la detención toda vez que la representante legal presentó la cedula de identidad laminada del adolescente y así como también la constancia de residencia que peticionó el Ministerio Público.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 551, 552 y 553 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Ocultación Agravada de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al adolescente IDETIDAD OMITIDA la medida cautelar de Detención Domiciliaria conforme al artículo 582 literal a de la LOPPNNA. Regístrese y Publíquese y Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público. Líbrese oficia a la Directora de la Policía del Estado Lara a los fines de designar la estación policial que supervisará la medida cautelar impuesta al adolescente
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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