REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013703

OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto, y vistas las actuaciones en relación a la solicitud de la gracia de Confinamiento, para el penado JORGE ANTONIO ÁLVAREZ AZUAJE, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto que el ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ AZUAJE, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas la penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 357, 277, 416 y 470 del Código Penal; y una vez quedó firme la respectiva sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, y se procedió a efectuar el cómputo de la pena, cuya última reforma se efectuó en fecha 11-05-2012 (folio 04 pieza 4), según el cual podía optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 30-09-2012, por tener ¾ partes de la pena cumplida.

Resulta pues pertinente en el presente caso, el contenido del Artículo 53 del Código Penal Vigente que establece:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Por su parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
También debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 establece que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...

En atención a los requisitos supra indicados, se observa que en la presente causa Consta la información procedente de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica (folio 284 pieza 3), en la cual se hace constar que el ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE, aparece registrado en el Sistema para la Gestión de Antecedentes Penales con la sentencia condenatoria dictada en la presente causa; lo que evidencia que el penado de marras NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al presente asunto.

También fue expedida CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE, emanada del los miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, donde hacen constar que el referido penado, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento penal, ha observado CONDUCTA BUENA, según consta de su expediente carcelario y de los libros de registro llevados para tal fin.
Igualmente fue consignada en los autos la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, de la Parroquia San Juan de Los Morros, Estado Guarico, en la cual se hace constar de la residencia de la ciudadana YARIT SÁNCHEZ, ubicada en el Sector Vista Hermosa III, M/1, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico.
Se puede observar así que el penado identificado Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No registra sentencias condenatorias distintas a la de la presente causa.
• Se le emitió la Constancia de Buena Conducta
• Consigno Constancia de Residencia en un espacio geográfico que dista a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del cual estuvo domiciliado al tiempo de la comisión del hecho.

De allí que esta Juzgadora considere que la conducta del penado y el estado actual de su causa, están acordes para el Beneficio solicitado, por tratarse de la primera sentencia condenatoria dictada contra el penado, en la que ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, observando durante todo este tiempo una Buena Conducta, y no encontrándose incurso en ninguno de los impedimentos para la conmutación de la pena; resultando de esa manera legalmente procedente el otorgamiento del Confinamiento solicitado, el cual debe acordarse por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal; y siendo que la pena impuesta, según el cómputo referido up supra, extingue el 15-10-2015, le queda por cumplir, un lapso de tiempo de tres (03) años, y diez (10) días, al cual se le aumenta una tercera parte, siendo esa tercera parte, un (01) año, tres (03) días y ocho (08) horas, para un total de CUATRO (04) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JORGE ANTONIO ÁLVAREZ AZUAJE, por el lapso de pena que le queda por cumplir, el cual, hechas las deducciones de la redención de la pena y del tiempo que ha transcurrido hasta el presente día, es de tres (03) años y diez (10) días, al cual se le debe aumentar en una Tercera parte, siendo esa tercera parte un (01) año, tres (03) días y ocho (08) horas, arrojando un total de pena por cumplir en Confinamiento: CUATRO (04) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir del inicio de sus presentaciones, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Sector Vista Hermosa III, M/1, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito y del lugar donde estaba domiciliado el penado para el tiempo en que ocurrió el hecho sancionado, con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Juan German Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, so pena de revocatoria.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Juan German Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado y a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal a los Ocho (08) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JEUZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA