REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018755
ASUNTO : KJ01-P-2012-000018
SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
Vista la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano YORBIK ALEXANDER URDANETA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.522, en relación al otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano YORBIK ALEXANDER URDANETA PÁEZ, fue condenado en fecha 13-12-2011 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a efectuar el respectivo cómputo en el que se dejó constancia que el penado de autos ha estado detenido desde el día 02-09-2011, y que su pena extingue el 02-09-2021.
Ahora bien, para la ejecución de la pena, debe tenerse en cuenta que ésta esencialmente nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.
Así, la prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado. Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.
Lo que en definitiva busca el Estado es tratar de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad. (Sentencia 1709 de fecha 07-08-2007. Sala Constitucional)
Corresponde pues a este Tribunal de Ejecución, en virtud de su competencia, velar por la ejecución de la pena conforme a lo establecido en nuestra legislación, como en efecto lo ha hecho con el auto de ejecución de pena y la determinación de la pena cumplida y la pena que resta por cumplir. Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal en este cometido, es el control del respeto a los derechos del condenado: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal: y los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
Por ello, el ordenamiento jurídico venezolano tanto a nivel constitucional cono a nivel legal ha establecido una serie de mecanismos que permitan la ejecución de la pena al mismo tiempo que la protección de los derechos de los penados; muestra de ello es la normativa prevista en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre la cual interesa al caso bajo examen, la prevista en el artículo 502, relativa a la figura de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.
Sobre ese punto, consta en autos el Informe Médico Forense Nº 9700-152-4554 de fecha 21-06-2012 mediante el cual se hizo constar que el ciudadano YORBIK ALEXANDER URDANETA PAEZ, “refiere venir presentando desde hace aproximadamente una semana, dolor en epigastrio intenso tipo ardor y a veces “quemante”. Comitantemente presenta Hiperacidez, nauseas, vómitos y anorexia. Ha tomado Malos que le calma poco… Al examen físico: área de alopecia en región occipital derecha. Lesión circular eritematosa, descamativa en la región cervical anterior. Abdomen distendido, con ruidos hidroaereos aumentados en frecuencia. Dolor a la palpación en epigastrio. Hipertimpanismo a la percusión. CONCLUSIONES: 1.- gastroduodenopatía por probable ULCUSPEPTICO. 2.- Alopecia. 3.- Tiño de piel. Recomendaciones: 1.- Dieta de protección gastroduodenal. 2.- Evaluación urgente por el servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda. 3.- Evaluación pro el Servicio de Dermatología del Hospital Central Antonio María Pineda. 4.- Reducir factores generadores de ansiedad. 5.- Cumplir medicación y recomendaciones de especialista tratante. 6.- Acudir a los controles periódicos. Pronóstico: se debe cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes para evitar: Sangramiento digestivo alto, Shock hipovolémico hemorrágico, perforación de úlcera y peritonitis (si se diagnostica úlcera).”
Siguiendo las recomendaciones apuntadas por el médico forense, este Tribunal ordenó el traslado del penado al hospital Antonio María Pineda a fin de ser evaluado por el médico especialista, siendo que en fecha 12-07-2012 se recibe HOJA DE ENDOSCOPIA procedente del Servicio de Gastroenterología del Hospital Antonio María Pineda, en el que se hace indica como CONCLUSIÓN del estudio practicado, lo siguiente: “Esofagitis moderada grado B (Clasif Los Angeles), Úlcera gástrica (Forrest 2 B) y Pangastritis erosiva. RECOMENDACIONES: IBPS A 80 mg/ día por 15 días. Dieta.”
Una vez recibido el referido estudio médico, se le remitió copia del mismo al Médico Forense para su correspondiente certificación e informe, recibiéndose en fecha 20-09-2012 Informe Médico Forense Nº 9700-152-5287 de fecha 08-08-2012, en el cual se hace constar el siguiente diagnóstico: “1) Esofagitis grado II. 2) Úlcera gástrica tipo Forrest 2 B. 3) Pangastritis Erosiva. Estos diagnósticos concuerdan con la sintomatología y el examen físico realziado al paciente interno; agregándole que la ülcera tipo Forrest 2 B es una úlcera amplia y sangrante; por lo que el paciente también presenta una hemorragia digestiva alta que implica que el tratamiento debe ser urgente, estricto y con mucha vigilancia de sus parámetros clínico para evitar una complicación fatal.”
Puede colegirse así de los informes médicos que rielan en las actuaciones, que el penado YORBIK ALEXANDER URDANETA PÁEZ, padece una úlcera gástrica que en términos médicos es clasificada como Forrest tipo 2 B, usando lo que en 1974, J.A.H. Forrest describió basado en las diferentes características endoscópicas de úlceras pépticas gastroduodenales con sangrado activo o reciente, las cuales se asocian a diferentes riesgos de sangrado recurrente o persis¬tente.
El Departamento de Gastroenterología, de la Escuela de Medicina, Pontificia Universidad Católica de Chile (www.sociedadgastro.cl), explica que el grupo Forrest I, incluye a las úlceras pépticas con sangrado activo, pulsátil (Forrest IA, ) o sangrado en napa desde el lecho ulceroso (Forrest IB). El segundo grupo, Forrest II, incluye a úlceras sin sangrado activo al momento de su observación, pero con signos o estigmas de sangrado reciente en el lecho ulceroso, como el vaso visible (Forrest IIA) que se describe como una protuberancia pigmentada de superficie lisa, de menos de 3 mm, la cual corres¬ponde a un pequeño coágulo ubicado sobre el defecto de la pared del vaso que originó el sangrado y que proporciona una hemostasia inestable, el coágulo adherido (Forrest IIB) definido como una lesión amorfa, roja, café o negra, de tamaño variable, en general mayor a 5 mm, adherida al lecho ulceroso y que no se desprende con aspiración o lavado del coágulo, señal de una hemostasia algo más avanzada, y finalmente la mácula plana (Forrest IIC) la cual se describe como una mancha pigmentada plana, sin relieve evidente en el lecho de la úlcera. Las lesiones tipo Forrest III correspon¬den exclusivamente a las úlceras pépticas con fondo limpio fibrinoso, sin ningún tipo de protuberancia o cambio en coloración.
De forma gráfica presenta la siguiente tabla sobre la Clasificación de Forrest y su implicancia pronóstica
Forrest Tipo de lesión % Riesgo de resangrado
(sin tratamiento) % Mortalidad
(sin tratamiento)
IA Sangrado pulsátil 55 (17-100) 11 (0-23)
IB Sangrado en napa
IIA Vaso visible 43 (0-81) 11 (0-21)
IIB Coágulo adherido 22 (14-36) 7 (0-10)
IIC Mácula plana 10 (0-13) 3 (0-10)
III Fondo limpio 5 (0-10) 2 (0-3)
(Fuente; www.sociedadgastro.cl)
De lo anteriormente expuesto, puede observarse que el padecimiento de Úlcera Gástrica tipo Forrest 2 B, refleja la condición de un paciente que no posee un sangramiento activo sino la evidencia de sangramiento anterior reciente, que se presenta en forma de cóagulo adherido, y cuyo riesgo de resangrado y de mortalidad sin tratamiento, está en un nivel medio, tal como se refleja en el cuadro expuesto.
Así las cosas, y vistas las recomendaciones realizadas tanto por el médico especialista como por el médico forense, se observa que se trata de un padecimiento físico para cuyo control requiere la ingesta del tratamiento indicado, en este caso, el especialista indicó el IBPS A 80 mg día por 15 días , y seguir dieta; lo que refleja que se trata de una enfermedad tratable con medicamento y dieta, cuyo riesgo de resangrado o mortalidad es de nivel medio si no se hace tratamiento, deduciéndose así, que siguiendo el tratamiento indicado por el especialista, tales riesgos no deben persistir.
Por ello, es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia Nº 14 de fecha 15-02-2011):
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.” (subrayado y resaltado del Tribunal)
En el caso de autos, de los informes médicos no se evidencia que el penado padezca de una enfermedad muy grave o en fase Terminal (y que su muerte sea un hecho cercano e inminente) que conlleve que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el médico especialista en Gastroenterología, le indicó un solo medicamento en una dosis diaria por un lapso de quince días, además de la dieta, lo que indica que es una situación reversible si se sigue el tratamiento y demás indicaciones médicas, en este caso la dieta; por lo cual, este Tribunal considera que su situación de privación de libertad no le impide cumplir con las recomendaciones médicas antes descritas, como lo es la ingesta de un fármaco, y la dieta a seguir, para lo cual debe apoyarse en sus familiares; y a cuyo efecto este Tribunal informará al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a los fines de que permita el acceso de los alimentos y el tratamiento indicado por el médico tratante, previa confrontación con el récipe médico; igualmente ordenará el traslado al centro asistencial para que sea avaluado periódicamente o cada vez que sea requerido; para de esa manera asegurar un control periódico y seguimiento de su estado de salud.
Por estas razones, junto a aquellas que justificaron en su oportunidad el cumplimiento de una condena, se concluye que no es procedente en las actuales circunstancias la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano YORBIK ALEXANDER URDANETA PÁEZ, en relación al otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria. SEGUNDO: se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a los fines de que permita el acceso de los alimentos y el tratamiento indicado por el médico tratante para el referido ciudadano, previa confrontación con el récipe médico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Octubre del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA