REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005799
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, y visto el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan en caso de otorgarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado AGOSTINHO JOSÉ JARDIM CORDERO, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano AGOSTINHO JOSÉ JARDIM CORDERO fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 14-06-2012 (folio 74), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de pena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN; y en atención a la pena impuesta, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, se observa que consta en autos PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado AGOSTINHO JOSÉ JARDIM CORDERO, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
En este punto debe destacarse que si bien es cierto que en el referido informe no se hace una clasificación sobre el nivel de seguridad del penado, debe tenerse presente que se trata de un penado que se encuentra en libertad y que además el informe realizado se trata de una evaluación psico social realizada por un equipo técnico que aborda de forma completa las distintas áreas de la vida y conducta del penado, el cual además está integrado por Trabajadora Social, Psicólogo y Criminólogo, conforme a lo requerido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el numeral 1 del artículo 493 ejusdem. Este Informe refleja que el penado es penalmente primario, reconoce su participación en el delito y obtuvo aprendizaje positivo, evidencia sentido de pertenencia hacia grupos de relación, cuenta con capacidad para cumplir responsabilidades, cuenta con hábitos laborales consolidados, su grupo familiar el brinda adecuada contención, y cuenta con motivación al logro de metas. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO FAVORABLE al considerar que el penado posee disposición para someterse al beneficio solicitado.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión.
Asimismo riela en las actas procesales el compromiso formal suscrito por el penado en fecha 04-10-2012, mediante el cual se compromete a cumplir con las condiciones que se le impongan en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
También Cursa CONSTANCIA LABORAL expedida por el Centro Clínico “VALENTINA CANABAL”, mediante la cual hacen constar que el ciudadano AGOSTINHO JOSÉ JARDIM CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.319.276, presta sus servicios en esa institución como PERSONAL DE SEGURIDAD; lo cual fue verificado por la Delegada de Prueba mediante entrevista con la encargada del Departamento de Recursos Humanos, Liset Rodríguez, quien manifestó que este ciudadano es una persona responsable en cuanto al cumplimiento de su desempeño laboral; tal como se refleja en el contenido del Informe Técnico.
Finalmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR UN NUEVO DELITO NI SE LE HAYA REVOCADO alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
La verificación efectuada en los párrafos precedentes reflejan que efectivamente, en el caso bajo examen se satisfacen todos los requisitos previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar cuenta con capacidad para respetar normas y figuras de autoridad y muestra motivación al trabajo como sustento de vida; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:
• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines de cumplir el beneficio otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
• Asistir a charlas y talleres de Prevención del Delito.
• Mantenerse laboralmente activo
• Realizar sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
Se deja constancia que no se le restringe el porte de arma debido a la naturaleza de la actividad laboral que desempeña (prestación del servicio de seguridad como escolta), el cual debe efectuarlo con las formalidades y restricciones que prevé la ley para el porte de armas y con la debida permisología de la autoridad competente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado AGOSTINHO JOSÉ JARDIM CORDERO, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, así como al PENADO PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS FINES DE IMPONERSE DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA