REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001171
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Vista la solicitud formulada por la penada MARILU ROSALÍA ARIAS, en relación a la terminación de la presente causa en lo que a ella respecta, y revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con la referida penada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, la ciudadana MARILU ROSALÍA ARIAS, fue condenada en fecha 22-02-2006 en la presente causa a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena el cual fue reformado en la última oportunidad en fecha 24-11-2008, dejándose constancia le faltaba por cumplir de pena, la cantidad de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, y que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y podría optar a la gracia de Confinamiento a partir del 04-12-2008 que se cumplían las tres cuartas partes de la pena.
En fecha 04-12-2008, considerándose cumplidos los requisitos, este Tribunal le otorgó la gracia de Confinamiento a la penada MARILU ROSALÍA ARIAS, en la siguiente dirección: en Carrera 10 entre calles 6 y 7 Yaritagua, estado Yaracuy, por el lapso que le restaba de cumplir de pena más el aumento de la tercera parte, por lo que la pena extinguiría el día 04 de agosto de 2011.
En fecha 16-12-2009 se recibió en este Tribunal oficio remitido por el Director del Registro Civil del Municipio Peña Estado Yaracuy (folio 96 Pieza 6) mediante el cual informa que la ciudadana MARILU ROSALÍA ARIAS, ha cumplido sus presentaciones a cabalidad desde el 05-12-2008.
En fecha 19-05-2010 se recibió en este Tribunal oficio remitido por el Director del Registro Civil del Municipio Peña Estado Yaracuy (folio 138 Pieza 6) mediante el cual informa que la ciudadana MARILU ROSALÍA ARIAS, t, ha cumplido sus presentaciones a cabalidad por ante ese Despacho.
En fecha 18-08-2010 se recibió en este Tribunal oficio remitido por el Director del Registro Civil del Municipio Peña Estado Yaracuy (folio 157 Pieza 6) mediante el cual informa que la ciudadana MARILU ROSALÍA ARIAS, ha cumplido sus presentaciones a cabalidad por ante ese Despacho.
En fecha 04-08-2011 se recibió en este Tribunal oficio remitido por el Director del Registro Civil del Municipio Peña Estado Yaracuy (folio 234 Pieza 6) mediante el cual informa que la ciudadana MARILU ROSALÍA ARIAS, ha cumplido sus presentaciones a cabalidad por ante ese Despacho desde el 05-12-2008 hasta la presente fecha.
De esta manera se puede observar que la penada supra señalada cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy durante el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena y hasta la fecha que fue indicada up supra (04-08-2011), aumentada en una tercera parte, en virtud del Confinamiento que le fue otorgado en esa jurisdicción, y aunque la misma durante ese tiempo laboró en esta ciudad de Barquisimeto, lo hizo previamente autorizada por este Tribunal mediante autorizaciones expedidas en fechas 18-12-2008, 23-09-2009, 30-10-2009, 31-05-2010 y 21-12-2010, y siempre con la obligación de retornar a la jurisdicción del Estado Yaracuy una vez terminada la jornada laboral; por lo cual se considera cumplida la pena y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la ciudadana MARILU ROSALÍA ARIAS, por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, de la ciudadana MARILU ROSALÍA ARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y a la Penada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA