REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003338

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y vista la reforma del cómputo de pena efectuada en fecha 14-05-2012, en relación a la pena impuesta y al tiempo de detención del penado ORLANDO JOSÉ GUASIMUCARO, titular de la cédula de identidad Nº 20.672.065, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano ORLANDO JOSÉ GUASIMUCARO, fue condenado en la causa KP01-P-2007-003338, en fecha 12-11-2007, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y fue condenado igualmente en la causa KP01-P-2009-005410, en fecha 03-12-2009, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, 470 y 413 ejusdem, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; cuyas penas fueron acumuladas, resultando como PENA ACUMULADA: 06 AÑOS, 08 MESES, 03 DÍAS Y 08 HORAS DE PRESIDIO.
Ahora bien de acuerdo con el cómputo efectuado en fecha 14-05-2012, el penado de autos tiene el siguiente tiempo de detención: En el asunto KP01-P-2007-003338: desde el 26-06-2007, luego se le otorga Destacamento de Trabajo el 10-07-2008, y luego Régimen Abierto el 02-12-2008, hasta el 16-02-2009 cuando se fuga del Centro de Pernocta; para un total de cumplimiento de pena: un (01) año, siete (07) meses, veinte (20) días; en el asunto KP01-P-2009-005410: desde el 16-06-2009 hasta el día de hoy (19-10-2012) en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, para un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días; y adicionalmente el tiempo de Redención: en fecha 26/03/08 por un lapso de cuatro (04) meses, y en fecha 07-05-2012 por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días; para un TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES CUATRO (04) DÍAS, siendo la PENA ACUMULADA: 06 AÑOS, 08 MESES, 03 DÍAS Y 08 HORAS DE PRESIDIO; por lo cual se considera EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUASIMUCARO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; debiendo librarse la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, al Penado y a la víctima.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA