REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007213

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE FÓRMULA ALTERNATIVA: LIBERTAD CONDICIONAL

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en relación al penado YOSMEL BELTRÁN ARRIECHE FANEITE, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.212, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano YOSMEL BELTRÁN ARRIECHE FANEITE, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.212 fue Sentenciado a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en el Asunto Acumulado KP01-P-2008-9400); la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (en el Asunto Acumulado KP01-P-2007-3211); y la pena de Dos (02) años y cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en el Asunto Principal KP01-P-2009-7213).
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena, el cual luego de la redención de pena, fue reformado en la última oportunidad en fecha 02-05-2012, dejándose constancia le faltaba por cumplir de pena, la cantidad de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 24-08-2012.
En fecha 09-05-2012, en virtud del Pronóstico de Conducta favorable y del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el lapso de pena que le restaba por cumplir (tres meses y veintiocho días), imponiéndose las siguientes condiciones:
 Comparecer al Tribunal el Jueves posterior a su notificación en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. del 2011 a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Prohibición de Portar Armas de Fuego
 Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, debiéndose realizar cada Tres (03) Meses Experticias Toxicológicas
 No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.

En fecha 15-05-2012 compareció por ante este Tribunal el penado YOSMEL BELTRÁN ARRIECHI FANEITE, para ser impuesto de la fórmula alternativa otorgada y de las condiciones bajo las cuales había sido otorgada, manifestando el penado que se comprometía a darle cumplimiento.
En fecha 11-10-2012 se recibió en este Tribunal INFORME DE FINALIZACIÓN mediante Oficio Nº 6029-2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionada con el penado YOSMEL BELTRÁN ARRIECHE FANEITE, en el cual se dejó constancia que el referido penado inició su régimen de prueba en fecha 05-06-2012 y finalizó el 03-10-2012, y durante el mismo refleja que convive con su grupo familiar secundario en la jurisdicción de este Tribunal, que se desempeña como Buhonero en la venta de productos de limpieza pero mantiene interés en buscar un empleo de mayor estabilidad, que admite su problema de consumo de sustancias ilícitas pero se encuentra en proceso de desintoxicación, que cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal consignó Constancia de Residencia, recibió tratamiento y orientación psicológica y psiquiátrica en el hospital Dr. Luis Gómez López, participó en charlas realizadas en la Unidad Técnica sobre valores, autoestima, alcohólicos anónimos, crecimiento personal, prevención del delito, entre otras; acató las orientaciones que el fueron impartidas por el Delegado de Prueba, mantuvo buen comportamiento y respeto ante la figura de al autoridad, presentó arrepentimiento con respecto al delito cometido, por todo lo cual se concluyó con un INFORME DE FINALIZACIÓN FAVORABLE.
Asimismo se puede observar que cursa en las actas la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “UNI2” Código 1303070010075 del Barrio La Peña, Sector 2, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se hace constar que el ciudadano YOSMEL BELTRÁN ARRIECHE FANEITE, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.212, reside en la carrera 3 con calle 3 del referido sector; EXÁMEN TOXICOLÓGICO expedido por el Laboratorio Clínico y Toxicológico TOXIMED, C.A. mediante el cual se reflejan las pruebas toxicológicas practicadas al penado, en las cuales se refleja su consumo de Marihuana y Alcaloides; CONTROL DE ASISTENCIA al hospital Luis Gómez López por parte del penado para las siguientes actividades; presentación, entrevista psicológica, comportamiento humano, psiquiatría; FACTURA DE COMPRA de productos varios, relacionados con la actividad laboral descrita en el informe del Delegado de Prueba; con todo lo cual se avala lo descrito en el Informe de Finalización.
De esta manera se puede observar que el penado cumplió con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le faltaba por cumplir de pena (tres meses y veintiocho días), por lo cual se considera que retribuyó el mal cometido bajo el cumplimiento de condiciones especiales de comportamiento, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano YOSMEL BELTRÁN ARRIECHE FANEITE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado; y ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA