REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003103
ASUNTO : KP01-P-2008-003103
Vistas las actas que conforman el presente asunto relacionado con la ciudadana: MARIA ELENA RODRIGUEZ, , quien fue condenada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem., este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Cursa a los folios 79 al 83, SENTENCIA CONDENATORIA, debidamente fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condena a l penada MARIA ELENA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta del folio 85 auto de fecha 08 de Junio del 2009, en el cual se DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.
De igual forma, consta al folio 90 al 91, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 10 de Agosto del 2010, de cuyo contenido se evidencia que la penada entró detenida preventivamente en fecha 12.03.08, hasta el 16.03.2008, por lo que estuvo detenida por el lapso de Tres (03) días, faltándole en consecuencia por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DE PRISION.
Al folio 104, cursa Oficio Nº 743 de fecha 21 de Julio del 2010, suscrito por CRIM. EDWIN PEÑA, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, en el cual informa que la penada MARIA ELENA RODRIGUEZ, , no ha comparecido para la realización de la Evaluación Psicosocial.
A los folios 106, 115, 119, 121 y 123, cursan Autos dictados por este Tribunal en los cuales se ordena la practica del INFORME PSICOSOCIAL a la penada de marras, sin que hasta la presente fecha conste las resultas del mismo.
Ahora bien en ese orden de ideas se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por la penada era de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem., faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DE PRISION, una vez descontada la pena efectivamente por ella cumplida, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de NUEVE (09) MESES DE PRISION , a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, que arroja un resultado de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, consta del folio 85 auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Junio del 2009, en el cual se DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la penada MARIA ELENA RODRIGUEZ, , fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual hasta la presente fecha (22-10-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena por prescripción y decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado MARIA ELENA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DE PRISION QUE DEJO DE CUMPLIR LA PENADA: MARIA ELENA RODRIGUEZ, , quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem., por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho los días miércoles en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal., al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publicó, en materia de Ejecución, a la Defensa y a la victima, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
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