REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002178
ASUNTO : KP01-P-1999-002178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el INFORME CONDUCTUAL FINAL remitido según oficio Nº 9250-12 del 15 de Octubre de 2012, suscrito por el Soc., JENNY UZCATEGUI, Delegada de Prueba, y Lic. MISTICA AZUAJE, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, MARACAIBO I, relacionado con el penado: GUERRERO OLLAVAARVES CESAR GUSTAVO, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos que el ciudadano GUERRERO OLLAVAARVES CESAR GUSTAVO, fue condenado 07.06.2000, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
De igual forma, consta Auto de Ejecución de la pena, de fecha 07 de Junio del 2006, que el penado fue detenido preventivamente en fecha 25.10.1999, por lo que ha permanecido detenido hasta el dia de hoy (07/06/06), en que se efectúa el computo, lleva detenido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, teniendo demostrado, un Primer tiempo de REDENCION, en razón de Trabajo y Estudio de: DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, tal como consta al folio (164), de la presente causa 3ra. Pieza, con la sumatoria respectiva del tiempo que lleva cumplido el nombrado penado, da un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS. Faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera: Cumplirá la pena principal el día 03/11/2010. …..Cumplió las Dos Tercera (2/3) parte de la pena impuesta el 03/07/2006…..”
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal mediante decisión otorga al penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Libertad Condicional), de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 03/11/2010.
Consta al folio 114 al 115 de la 4ta., pieza, de este asunto, INFORME CONDUCTUAL FINAL remitido según oficio Nº 9250-12 del 15 de Octubre de 2012, suscrito por el Soc., JENNY UZCATEGUI, Delegada de Prueba, y Lic. MISTICA AZUAJE, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, MARACAIBO I, relacionado con el penado: GUERRERO OLLAVAARVES CESAR GUSTAVO, de cuyo contenido se evidencia que el penado inicia sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Maracaibo I, en fecha 05/02/2007, manteniéndose hasta el 29/09/2009, interrumpe las misma y reinita el 22/02/2010, asistiendo hasta el 25/10/2010, para nuevamente dejar de asistir, iniciándolas el 31/10/2011, hasta la fecha cumpliendo con responsabilidad las ultimas presentaciones. y finalizó el 02/08/2012, sometiéndose satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma FAVORABLE.
En tal sentido, realizada una revisión minuciosa del asunto que nos ocupa, se concluye que el penado de marras fue detenido el 25-10-99, hasta el 05-06-03, fecha en la que se le concedió la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA de (Destacamento de Trabajo), la cual cumplió hasta el día 01-10-04, fecha en que se le otorga LA SEGUNDA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO. En fecha 27-11-06 se le concede la TERCERA FORMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cual según oficio 8744 del 27-09-12, inicio el día 05-02-07, dando cumplimiento de manera interrumpida hasta la presente fecha. Así mismo, es beneficiado con una redención en razón de trabajo y estudios por un lapso de 10 meses y 24 días estableciéndose como fecha de extinción de la pena principal el 03-11-10, por lo que sumando los lapsos antes indicados tenemos un total de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lapso este superior a la pena que le fue impuesta al penado de marras, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado GUERRERO OLLAVAARVES CESAR GUSTAVO, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (LIBERTAD CONDICIONAL), del penado: GUERRERO OLLAVAARVES CESAR GUSTAVO, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, MARACAIBO I, con atención a la Soc., JENNY UZCATEGUI, Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado, y una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Líbrese Boleta de Libertad Plena al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:____________se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,