REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-0010806
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica JOSE JOVANNY PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº (......), SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS P-09-1815 (Juicio Nº 6) P-09-2789 (Ejecución Nº 2), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, Este Tribunal Observa:
En 4 de Julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dictó decisiones mediante las cuales decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental.
Alega la defensa del acusado el tiempo que lleva privado de su libertad sin que se haya celebrado juicio oral y público, así como lo susceptible de la presente causa a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 4 de Julio de 2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra.
Ahora bien, esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica del acusado, observa la calificación dada por el ministerio público en la audiencia de calificación de flagrancia en comparación con la planteada en los hechos y posteriormente en el acto conclusivo en donde aplica a la pena a imponer el último aparte del artículo 453 del Código Penal, aunado a la amplía conducta predelictual y antecedentes penales que se observó del acusado al momento de observar el sistema informático iuris en delitos de la misma naturaleza.
Asimismo de la revisión del referido sistema se evidencia que el acusado presenta otra causa signada con el No KP01-P-09-1815, por éste mismo tribunal y en virtud de la compatibilidad de los procesos al tratarse de procedimientos abreviados y en atención al principio de la unidad del proceso es por lo que se acuerda la acumulación de las causas y en vista de ser éste último el mas antigua se acuerda quede como principal.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, PRIMERO: Niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica y el mismo acusado JOSE JOVANNY PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº (......), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 4 de Julio de 2011. SEGUNDO: Se acuerda la acumulación del presente asunto al asunto signado con el No KP01-P-09-1815, de éste mismo tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA
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