REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-0603
Visto el escrito de la ciudadana Juana Pérez, quien se arroga el carácter de madre, a favor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.134.373, quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, el Tribunal observa:

El imputado actúa en el proceso y ejerce su defensa a través de un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 125 ejusdem: “El imputado tendrán los siguientes derechos: 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.” Es pues el Defensor (público o privado) quien ejercerá, además del imputado, todos los actos procesales.
En la presente causa, el imputado se encuentra asistido por la defensa técnica que designara, al respecto debe destacarse que dentro del proceso penal la participación de los familiares del imputado está circunscrita a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 125 del Código ya mencionado, es decir, a la comunicación que se debe contactar con los familiares del imputado para informarles sobre su detención, y a la designación que éstos pueden hacer de un defensor para el imputado. Fuera de tales casos no prevé nuestra ley adjetiva penal otra actuación por parte de los familiares del imputado. Así se establece.
De manera que teniendo el imputado la asistencia técnica jurídica y estando efectivamente asistido por la defensa, es esta quien posee la legitimación para actuar por el imputado en el proceso y por ende para solicitar alguna actuación.
De allí que, no es suficiente la condición de pariente para realizar algún acto procesal que no sea el de designar un Abogado de confianza, además que sería una verdadera falta de orden dentro del proceso permitir las diversas solicitudes que provengan, unas de parte de familiares del imputado, y otras de parte de sus Defensores. Así se destaca.
Por tales razones, este Tribunal concluye que la ciudadana JUANA PÉREZ, carece de legitimación en la actuación realizada, y por ello la misma es INADMISIBLE, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 125 numerales 2 y 3 en relación con el articulo 264 del COPP, DECLARA INADMISIBLE la petición de la ciudadana Juana Pérez, quien se arroga el carácter de madre, a favor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.134.373, quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por no tener cualidad procesal para intervenir en la causa.

No se notifica por no ser parte en el proceso y carecer de legitimación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos 02 días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

JUAN PABLO LÓPEZ