REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-03346
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADOS: LEONARDO RUBEN PRADO YNOJOSA, Cédula de Identidad Nº V-19424122, nacido el 27/07/1986, en Duaca, de 25 años de edad, hijo de Irene de los Santos Inojosa y Florencio Prado, Venezolano, Estado Civil: Soltero. Previo Traslado del Internado Judicial de San Felipe.
EDIS RONALD PEREZ LEON Cédula de Identidad Nº V-19884248, nacido el 10-03-1990, en Barquisimeto, de 22 años de edad, hijo de Nelson Ramón Pérez y Vicente del Carmen León, Venezolano, Estado Civil: Soltero. Previo Traslado desde URIBANA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CASTILLO IPSA 46.08,0 Abg. PEDRO MORLES IPSA 136.185 Y Abg. ELIZABETH CAROLINA GARCIA IPSA 119.670 Defensores de EDIS RONALD PEREZ LEON. Abg. FRANCISCO MATA y Abg. ROSANGEL IPSA 46.080 Defensa de LEONARDO RUBEN PRADO YNOJOSA.
FISCALIA 5 ABG. YURANCY ARTEAGA
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

HECHO
Los funcionarios policiales CABO 1ERO. (CPEL) ERICK SOSA, DISTINGUIDO (CPEL) JESUS AVENDAÑO, y AGENTE (CPEL) PINEDA YISSET, adscritos a la Zona Policial Nº 4, Comisaría de Duaca, el día 28/05/2010, aproximadamente a las 9:50 de la noche, cuando se encontraban de labores de patrullaje, en el sector El Eneal, cuando tripulaban el vehículo toyota, de color blanco, placas XKM-632, el cual momentos antes habían despojado al ciudadano CLAUDIO JAVIER COLINA ALVARADO, y al darles la voz de alto estos hicieron caso omiso originándose una persecución, logrando detener el vehiculo, y al bajarse salieron corriendo deteniéndolos a escasos metros, por lo que proceden a practicar la detención de ambos ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la victima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

Respecto al ciudadano EDIS RONALD PEREZ LEON Cédula de Identidad Nº V-19884248
El tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, al que se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375, con vigencia anticipada del COPP se le rebaja cuatro (4) años y cuatro (4) meses, quedando una pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES, como principal
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de UN (1) MES a DOS (2) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 375, con vigencia anticipada del COPP, se le rebaja un medio, y queda una pena de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la que se le rebaja la mitad esto es TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, para ser sumada a la pena principal, por el delito de robo agravado de vehículo, dando como resultado una pena a cumplir de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (3) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de presidio.
A esta pena se le aplica las atenuantes del artículo 74.1 y 4 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún años para la fecha de comisión del hecho y no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja dos (2) años, once (11) meses, TRES (3) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS y queda una pena a cumplir en definitiva de SEIS (06) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley. ASÍ SE DECLARA.

Respecto al ciudadano LEONARDO RUBEN PRADO YNOJOSA, Cédula de Identidad Nº V-19424122
El tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, al que se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375, con vigencia anticipada del COPP se le rebaja cuatro (4) años y cuatro (4) meses, quedando una pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74. 4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja un (1) año y dos (2) meses y queda una pena principal de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de presidio, mas las accesorias de Ley. ASÍ SE DECLARA.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de UN (1) MES a DOS (2) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 375, con vigencia anticipada del COPP, se le rebaja un medio, y queda una pena de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la que se le rebaja la mitad esto es TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, para ser sumada a la pena principal, por el delito de robo agravado de vehículo, dando como resultado una pena de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (3) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de presidio.
A esta pena se le aplica las atenuantes del artículo 74. 4 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún años para la fecha de comisión del hecho y no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja cinco (5) meses TRES (3) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS y queda en definitiva una pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de presidio, mas las accesorias de Ley. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano EDIS RONALD PEREZ LEON Cédula de Identidad Nº V-19884248, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las accesorias de Ley.
2. CONDENA al ciudadano LEONARDO RUBEN PRADO YNOJOSA, Cédula de Identidad Nº V-19424122, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de presidio, más las accesorias de Ley.
3.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

5. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme.

6. Notifíquese a la víctima.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS