REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO : KP01-S-2004-030856
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Maira Carolina Brito
Alguacil: Francisco Alvarado
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Público: Abg. Miguel Piñango.

Acusado: JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, portador de la cedula de Identidad Nº .


Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar el texto integro de 347 del Texto Adjetivo Penal.

En el transcurso del juicio, la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abg. Rosmary Cordero, acuso al ciudadano JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho. El Defensor Público Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, por su parte adujo que en el transcurso del debate prevalecerá la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 22 de diciembre de de 2004 los funcionario Braddy Pérez, C/2º Wilmer Camacho y Agte William, adscritos a la comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, haciéndose acompañar de los ciudadanos Victor Rossano y José Silva, dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-S-2004-30722, de fecha 17-12-07, emanada del Tribunal de Control Nº 1, se trasladaron hasta la avenida 16 con calle 13 de la urbanización Santa Eduviges de color verde Nº 52-28 de esta ciudad, donde reside el ciudadano José Gregorio León Jiménez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informándole el motiva de la orden de allanamiento, procediendo a la inspección y revisión, dando como resultado la incautación de una bolsa de plástico transparente de color verde, la cual al ser abierta se encontraron dos envoltorios de regular tamaña contentivo de ciento veintidós envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivo de un polvo de color marrón claro, un envoltorio pequeño elaborado en plástico transparente de color azul con un polvo blanco, un sobre con un polvo de color blanco, una bolsa plástica de color azul con ciento veintiséis envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio con restos de vegetales, quedando detenido el ciudadano José Gregorio León Jiménez. Luego se constato que los resultados de la prueba de orientación arrojo el siguiente resultado: Veintitrés Gramos de cocaína y sesenta y uno coma seis gramos de marihuana; lo cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.

Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:

Testimoniales de:

• EXPERTO JULIO CESAR RODRÍGUEZ, Experto adscrito al CICPC depuso “experticia 2118 experticia toxicológica, para la muestra de orina no se detectan resinas de marihuana y muestra de orina no se detecta resinas de marihuana ni cocaína ni barbitúricos. Siguiente experticia Botánica. 46 gramos de marihuana, experticia química consta de 122 envoltorios y 1 envoltorio plástico transparente y 1 envoltorio azul, la muestra 1 con 16.9 gramos las muestra 4,3 gramos y la muestra 3, 50 gramos, la muestra 1 alcaloide cocaína y en las muestras 1, 2 y 3 presencia de carbonatos, todas las muestras negativas para heroína”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: “46.7 gramos peso neto en la experticia botánica” A preguntas de la Defensa: “en relación a la experticia química, las muestras 2 y 3 negativas para cocaína y heroína, se determino la presencia de carbonatos, se utiliza en el mundo de las drogas para rendirla, para aumentar su volumen, también tiene otros usos comerciales, ” es todo..

Por concurrir personalmente el experto al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza respecto a la sustancia colectada por los funcionarios al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, y a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina no se detectó la presencia de marihuana ni de Cocaína.

• FUNCIONARIO William Eynel Guedez Rodríguez, quien expuso: “si estuve en el procedimiento en el 2004 fuimos a ejecutar una orden de allanamiento, ubicamos los testigos, no introdujimos le enseñamos la orden entramos con los testigos, dos cuartos, cocina y comedor y afuera estaba el baño, en la cocina había una virgen y se consiguió una bolsa de color verde con presunta droga en el baño entre el techo se consiguió una bolsa de color azul, se le pregunto al señor de quien era la droga no supo decir y luego los trasladamos a la comandancia. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde, fuimos comisionados a un allanamiento por presunta sustancias , el jefe era el Inspector Pérez, yo no recuerdo si incauto yo u otro funcionario, en la vivienda había una sola persona, no recuerdo quien busco los testigos, pero se que eran dos personas, era un ambiente largo y detrás de la virgen había una bolsa, y en la parte del baño había otra bolsa, no recuerdo si la persona se encontraba sola en la vivienda, no recuerdo exactamente la vivienda. Seguido la Defensa pregunta a lo cual responde, no recuerdo a quien era dirigida el allanamiento, no participe previo a la orden de allanamiento, decía que era supuestas sustancias estupefacientes, por presunta venta, la información era dentro de los funcionarios y desconozco si alguno de los funcionarios estaba investigando, la persona no recuerdo si dijo que era propietario del inmueble, no recuerdo si le preguntamos si vivían otras personas, el ciudadano estaba tranquilo, habían 3 funcionarios en la comisión, la droga la encontramos en la cocina detrás de una virgen y en el baño no recuerdo exactamente donde, los testigos lo buscamos anterior al ejecútese del allanamiento, el allanamiento duro como 30 minutos, no recuerdo a que hora fue. La Juez pregunta a lo cual responde, detuvimos a un ciudadano, a quien se le indico que se había conseguido la sustancia por eso lo detuvimos. Es todo”.

• Testigo Víctor José Rossano Ortega, quien expuso: “estaba saliendo de mi casa que esta al lado donde fue el hecho me llamaron y yo me quede en el porche y ellos de metieron para dentro de la casa y no se nada, al raro llego el señor de caracas de viajar y el se estaba bajando de la camioneta y lo llamaron y lo llevaron para la casa. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPONE: En la casa estaban los dueños, el papa de los muchachos, y el dueño se llamaba Ángel Custodio y el que llego de caracas se llama José Gregorio, el vive en esa casa, su hermana, el papá y la mama, el papá es Ángel Custodio. Yo vivo al lado de la casa de José Gregorio y yo se que el trabaja viajando a caracas al mercado. Ahí no vive ningún ciudadano que se llame Félix apodado el pelón la hermana de José Gregorio se llama Lidimar. El trabaja vendiendo hortalizas. No vi si hubo otro testigo porque a mi me dejaron en el porche, a mi no me dijeron nada del porque lo habían detenido, yo no firme ningún papel, Si es mi firma pero a mi no me pusieron a leer eso, y no me preguntaron nada de eso. El ministerio Público solicita se le exhiba el acta de registro a los fines de que el mismo indique si firmo la misma, el tribunal le pone de vista el acta de registro cursante al folio 9 y reconoce como suya la firma que aparece al pie del folio 9. El ministerio publico continua la pregunta y responde: Cuando yo firme en ninguna de las veces me dejaron leer nada. yo no recuerdo donde firme las actas que me mostraron, seria por miedo. eso hace como 8 años. Mi relación con las personas que viven allí es bien. En la zona no vive nadie que se llame Félix el pelón, Lidimar no tenia pareja vivía sola. Los funcionarios no me indicaron ni me mostraron si habían incautado droga en la casa. Actualmente José Gregorio vive en la misma casa, y somos amigos, la amistad nuestra es bien. Luego de lo sucedido no hablamos mas del tema. No supe porque se llevaron detenido a José Gregorio y no a Eustaquio. Yo vi solo dos funcionarios. La casa era mariología, y yo estaba en el porche en la pared. Ellos me dejan en el porche y los dos funcionarios que yo vi se metieron para la casa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: Cuando yo voy saliendo de la casa y me sale un funcionario me dicen que los acompañen, y yo creo que ellos estaban ya en esa casa cuando yo Salí. Los funcionarios duraron como 20 minutos dentro de la casa y cuando salieron no me señalaron nada, y yo no entre a la casa en ningún momento. Los dueños de la casa llegaron hasta la puerta yo los conozco, y no me dijeron nada. Los funcionarios no me indicaron a quien buscaban, José Gregorio estaba llegando a la casa de al lado donde entrega el carro y cuando ya teníamos 20 minutos el llego, cuando el estaba abriendo el portón para meter la camioneta uno de los funcionarios sale y lo llama y el no se opone y no lo revisan. Yo vi cuando lo traían hasta la casa. Yo se que José Gregorio siempre ha trabajado no lo conozco como distribuidor de droga, es un muchacho trabajador. Los funcionarios policiales estaban vestidos de civil, andaban en un carrito particular, creo que era un corola, era azul. Yo no vi que llamaran a otra persona que llamaran como testigos. ES TODO. EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS Y RESPONDE EL TETSIGO: Yo tengo 20 años viviendo por la zona. A mi me llamaron dos funcionarios. Yo iba saliendo de mi casa que esta al lado de la casa de José Gregorio y voy cruzando cuando en eso me llaman. Eso fue en la mañana. La casa estaba pintada de amarilla”.


• FUNCIONARIO ACTUANTE Wilmer Dolores Camacho Chávez, quien expuso: “si llegamos a una vivienda andábamos en una unidad y cumplimos con una orden de allanamiento nos entrevistamos con un ciudadano y conseguimos vecinos del sector y ya no recuerdo mucho ya ha pasado casi nueve años. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: el procedimiento fue en Quibor, y andábamos 3 y después llegaron otros, no recuerdo nada cuando entramos a la vivienda, habían dos testigos, yo fui uno de los que revise, encontré unas bolsas de color verde o azul, eran de papel aluminio, la encontré en una cocina o patio o la batea había una imagen un santo algo así, yo encontré eso, no recuerdo si otro funcionario encontró otra cosa, y resulto detenido una sola persona, no recuerdo a quien iba dirigida la orden de allanamiento y no recuerdo la hora del procedimiento. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Nos trasladamos en una unidad radio patrullera era una toyota yo era en ese tiempo el conductor, andaba subinspector Pérez y agente William Guedez, la casa era de bloques, yo estaba adscrito a la comisaría de Quibor y no recuerdo cuanto tiempo tenia de servicio, yo no leí la orden de allanamiento porque no estaba al mando y no se a quien iba dirigida la orden de allanamiento, solamente recuerdo que la persona queda detenida porque era el que estaba en la vivienda, cuando llegamos se le notifica a la persona se le muestra la orden de allanamiento y se entra a la vivienda, cuando íbamos llegando al sector se ubicaron los testigos lo ubicaron los otros funcionarios porque yo era el conductor, la persona que resulto detenido no recuerdo donde estaba y no recuerdo si se le hizo requisa y no opuso resistencia accedió a la revisión, no recuerdo el tiempo exacto del procedimiento, no recuerdo como estaba estructurada la vivienda, yo encontré una bolsa color verde o azul y tenia envoltorios, no recuerdo si se reviso los envoltorios creo que habían restos vegetales no se si en esa bolsa o en otra bolsa. ES TODO. EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS Y RESPONDE EL FUNCIONARIO: creo que la orden de allanamiento era porque se tenía información de que en esa vivienda se vendía estupefacientes, yo estaba de servicio ese día y nos comisionaron para hacer un procedimiento”.


El acusado, por su parte, durante el transcurso del debate, sostuvo su inocencia sobre los hechos que se le imputan.

Se incorporo por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales admitidas, referidas a:
• Orden de allanamiento Nº KP01-S-2004-30722, de fecha 17-12-2004, emanada del tribunal de Control 1, para ser efectuada por funcionarios de la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la Avenida 16 con calle 13, casa Nº 52-28, donde reside el ciudadano Felix Francisco Pérez Peraza, apodado “el pelón”.
• Acta de registro de fecha 22-12-2005, levantada por los funcionarios Braddy Pérez, Wilmer Camacho y William Guédez, adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento Nº KP01-S-2004-030722.
Se deja constancia que el Acta de registro, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-2118 de fecha 03-02-2005, practicada por las expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en las muestras de orina “no se localizaron metabolitos de marihuana, de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, ni se detecto la presencia de cocaína, ni de otra sustancia ilegal.

• Experticia Química Nº 9700-127-2119 de fecha 09-05-2006, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de 122 envoltorios, los que arrojaron un peso neto de 16,9 gramos; un envoltorio que arrojo un peso neto de 4,3 gramos y un envoltorio pequeño que arrojo un peso neto de 50 miligramos, lo cual resulto positivo para cocaína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de 16,9 gramos, 4,3 gramos y 50 miligramos, respectivamente.

• Experticia Botánica 9700-127-2120 de fecha 09-05-2006, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre los 126 envoltorios, los que resultaron positivo para MARIHUANA con un peso neto de 46,7 gramos.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por los expertos, esto es, que los 126 envoltorios, resultaron positivo para MARIHUANA con un peso neto de 46,7 gramos.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido que el día 22 de diciembre de de 2004 los funcionario Braddy Pérez, C/2º Wilmer Camacho y Agte William, adscritos a la comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, haciéndose acompañar de los ciudadanos Victor Rossano y José Silva, dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-S-2004-30722, de fecha 17-12-07, emanada del Tribunal de Control Nº 1, se trasladaron hasta la avenida 16 con calle 13 de la urbanización Santa Eduviges de color verde Nº 52-28 de esta ciudad, donde reside el ciudadano José Gregorio León Jiménez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informándole el motiva de la orden de allanamiento, procediendo a la inspección y revisión, dando como resultado la incautación de una bolsa de plástico transparente de color verde, la cual al ser abierta se encontraron dos envoltorios de regular tamaña contentivo de ciento veintidós envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivo de un polvo de color marrón claro, un envoltorio pequeño elaborado en plástico transparente de color azul con un polvo blanco, un sobre con un polvo de color blanco, una bolsa plástica de color azul con ciento veintiséis envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio con restos de vegetales, quedando detenido el ciudadano José Gregorio León Jiménez. Luego se constato que los resultados de la prueba de orientación arrojo el siguiente resultado: Veintitrés Gramos de cocaína y sesenta y uno coma seis gramos de marihuana; lo cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.

Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento William Eynel Guedez Rodríguez, Wilmer Dolores Camacho Chávez, cuyas declaraciones apreciadas por el tribunal, coincidieron en cuanto al hecho de que su presencia en el interior del cementerio viejo de esta ciudad e incautación de la sustancia, y este dicho se adminicula el testimonio de estos funcionarios con las pruebas documentales Experticia Química y Botánica Nº 9700-127-ATF-506-11 de fecha 04-02-2011, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, que como pruebas documentales fueron debidamente incorporadas al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada la muestra objeto de estudio, dando fe en las conclusiones que en la experticia química se sometieron a estudio las muestras con resultado positivo de Cocaína y la Botanica resulto positivo para marihuana, discriminadas en la forma establecida en esta decisión, esta documental se analiza en conjunto con la declaración de la experto Julio Rodríguez, que ratifico en audiencia el contenido de la documental y explico en términos sencillos como logro con su conocimiento establecer tanto el tipo de Sustancia Psicotrópica, como sus efectos y peso, coincidiendo al comparar su análisis descriptivo de las muestras con lo dicho por los funcionarios en el juicio oral y público sobre el tipo y cantidad de muestras que fueron localizadas y que finalmente resulta ser Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, pues se acredito que efectivamente los funcionarios declarantes, practicaron la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, de esta sede judicial, ya que le precedieron actividades de investigación que indicaron sobre la distribución de drogas en esa residencia y efectivamente, localizaron la sustancia y la misma al ser sometida a posterior experticia dio los resultados que ya citamos, de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho de la experto, RODRIGUEZ se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios por ella realizados arrojan sobre el tipo de Sustancia Psicotrópica, sus efectos, su presentación y el peso de las mismas, la cual en cuanto al peso y apariencia son concordante con el dicho de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo así que el tribunal toda vez que la droga se encontraba distribuida en pequeñas dosis, lo que facilita su difusión a terceras personas, lo cual se acredito con el testimonio que rindiera el citado experto, aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se conforma así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

Comparecieron a la audiencia los funcionarios actuantes en el proceso William Eynel Guedez Rodríguez, Wilmer Dolores Camacho Chávez, quienes sostuvieron que el motivo de la detención de LEON fue por el hallazgo de la sustancia en la residencia, a la cual llego posteriormente, y tenemos le realizaron la inspección corporal no encontrándole algún elemento de interés criminalistico.

Adminiculado a ello tenemos que la orden de allanamiento va dirigida contra un ciudadano de nombre FELIX FRANCISCO PEREZ PERAZA, a quien apodan “el pelón”, siendo que no se estableció en el juicio que el acusado JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, sea conocido por ese apodo, o que use la identificación de PEREZ PERAZA, que es la persona contra quien se dirigió los actos de investigación; estando plenamente justificada su presencia en el interior del inmueble, como lo aseguro, ya que allí residen sus padres.

Todo lo anterior se refuerza al analizar y valorar el contenido de las pruebas documentales: experticia toxicológica realizada al acusado JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, quien resulto negativo al consumo de sustancia Psicotrópica. Documentales que fueron reconocidas por la experto RODRIGUEZ y quien instruyo al tribunal sobre el contenido de las mismas; por lo que considera esta juzgadora que tal prueba aunado al dicho del acusado permiten presumir en forma lógica la condición de no consumidor, y de esta probanza no se evidencia vinculación alguna del acusado con la sustancia incautada.

Por lo que al no establecerse en forma contundente ni siquiera la manipulación de la Sustancia Cocaína por parte del acusado, se genera una duda más que razonable sobre la participación y culpabilidad del mismo en el hecho punible, de Ocultación de Drogas.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de la defensa privada DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, portador de la cedula de Identidad Nº , por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano acusado JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, portador de la cedula de Identidad Nº , supra identificado, de la acusación presentada en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho.

SEGUNDO En acatamiento a lo ordenado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de fotostato certificado de la presente sentencia absolutoria dictada al ciudadano JOSE GREGORIO LEON JIMENEZ, portador de la cedula de Identidad Nº , por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de la actualización del presente registro policial ante el SIIPOL. Líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.0112. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS