REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2012-0086

Visto el Recurso de Revocación incoado por el Abogado ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO, IPSA 126038, en su carácter de defensor privado de los acusados, ciudadanos Pedro Peña, Dany Villasmil y Junior Cabezas, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisado el contenido del Recurso de Revocación interpuesto, se observa que el mismo está referido al acto procesal de fecha 18-09-2012, mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, es decir, para el día 30-10-2012, argumentando el recurrente que es una fecha distante que transgrede la garantía constitucional del artículo 26, y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable contenido en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem, por el termino establecido en el artículo 325 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al mismo tiempo que se fije el acto para una fecha más cercana.
Como puede observarse, el Recurso fue ejercido en contra de un acto de fijación de oportunidad para la realización de un acto procesal, el cual por su naturaleza se califica como Auto de Mero Trámite o de mera sustanciación, ya que no contiene alguna decisión sobre puntos controversiales dilucidados en la presente causa, sino solamente una actuación que ordena el proceso; y sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 107 del 19-02-2009, expresamente:
Al respecto, esta Sala advierte que las actas de diferimiento de la audiencia de prórroga del 26 y 28 de septiembre de 2007, impugnadas en el presente amparo, son autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Entre otras sentencias Nros. 2.032/31 de octubre de 2007; 1.644 del 3 de agosto de 2007 y 2.349 del 18 de diciembre de 2007).
De allí que se considere que en el presente caso, el Recurso de Revocación es la vía idónea para impugnar la actuación ya indicada; resultando por tanto competente este Tribunal para conocerlo y decidirlo. Así se establece.
Ahora bien, como ya se apreció, el contenido del argumento de quien recurre es la distancia de la fecha en que fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del Circuito Judicial Penal, la cual ha sido acogida en el Estado Lara mediante la creación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, regido por un reglamento interno, cuyas normas de funcionamiento se implementaron según la Resolución Nº 01-2004 de fecha 14-07-2003 en aplicación de la resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003, en la cual se crea la figura de la Agenda Única para la fijación de los actos procesales a realizarse en los distintos tribunales que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, atendiendo a criterios cronológicos principalmente, así como también a la medida de coerción personal que pese sobre el imputado, y a la fijación de otros actos con antelación a los mismos sujetos procesales que deban actuar.
En este orden de ideas es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 425 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2001 en la cual no se consideró lesivo el hecho de la fijación mediante el uso de la Agenda Única de una determinada Audiencia, la cual se implementa atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de que se trate.

Debe observarse además que la fijación de la fecha para la realización del juicio en la causa, luego de ser diferida, se hace luego de analizada la Agenda Única instaurada en esta sede judicial, respecto al Tribunal de Juicio Nº 5, la cual se encuentra congestionada con más de veinte juicios diarios, y juicios continuados, motivo por el cual, las audiencias con detenidos en el Tribunal de Juicio Nº 5, se están fijando para el mes de finales del mes del presente año.
De allí que el diferimiento del Juicio en la presente causa, fijado oportunamente dentro del lapso establecido en el artículo 325, con vigencia anticipada del Texto Adjetivo Penal, para el día 30-10-2012, no puede constituir un retardo judicial ni violación a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal, ni menos el derecho a ser oído, como lo ensambla la defensa, ya que ni indirectamente se lesiona los artículos constitucionales que invoca, sino por el contrario, es un acto de organización, al no fijar un juicio en una fecha en la cual están fijados previamente otros juicios que por su número impedirían la realización del mismo, incurriendo nuevamente en un indeseable diferimiento.

Por tales motivos, este Tribunal considera que el acto que fijó la fecha de realización de juicio en la presente causa, y contra el cual se ejerció el Recurso de Revocación, debe mantenerse; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación de la resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN propuesto por el Abogado ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO, IPSA 126038, en su carácter de defensor privado de los acusados, ciudadanos Pedro Peña, Dany Villasmil y Junior Cabezas. Se MANTIENE la fecha de juicio fijada.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS