REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008551

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008551

Corresponde a este Juzgado de Juicio No 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que el probacionario FRANK JOAN JIMENEZ QUERO, C.I Nº 15.732.688, ha finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 12-03-2011.

Revisado el asunto y verificado que el probacionario ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 12-03-2011, tal como se desprende de informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón del Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado para decidir observa:

Primero: La presente averiguación tiene su inicio en fecha 25-09-2009, tal como se desprende de Acta Policial Nº S/N, de esa misma fecha 25-09-2009, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto, donde Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, colocando los mismo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Segundo: En fecha 02-10-2012, el tribunal se pronuncia por auto separado, consta Informe de Finalización, en el cual el Delegado de prueba, Psic. Carlos Ramirez, señala que es FAVORABLE, el tribunal se pronuncia por auto separado, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de UN AÑO, cursando en el expediente el oficio Nº MPPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012/2343, de fecha 05/06/12, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual informa de la finalización del régimen de prueba, Nº 1012 por parte del delegado, del supra referido probacionario.


Tercero: Ahora bien, revisado el asunto y verificado que el probacionario a cumplido con las condiciones impuestas en fecha 12-03-2011, tal como se desprende de informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, es por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano FRANK JOAN JIMENEZ QUERO, C.I Nº 15.732.688, por la Fiscalía, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal. Y así se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, debe decretarse el sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano: FRANK JOAN JIMENEZ QUERO, C.I Nº 15.732.688, por la Fiscalía, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA