REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006769
ASUNTO : KP01-P-2011-006769
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jhojan Avendaño Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.225, por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 18/09/11 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la impone al precitado ciudadano de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del citado texto adjetivo penal vigente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que se ha diferido en multiplicidad de ocasiones la celebración del debate por causas ajenas a esa representación y su patrocinado, lo que ha constituido una situación de retardo procesal sin causa justificada, lo que perjudica su pretensión en el debate ya que confía en que el Tribunal emitirá sentencia absolutoria por ausencia de elementos de convicción suficientes que determinen lo contrario, sin que esto constituya un adelanto de opinión por parte del juzgador. Señala igualmente que el Tribunal mantiene el criterio de no aperturar juicios con privados de libertad reciente (año 2011) lo que no justifica la suspensión de este juicio ya que tal situación causa retardo procesal, aunado a que es obligación del Tribunal a revisar de oficio las medidas de coerción personal y sustituirlas por otras menos gravosas, ya que la etapa de investigación finalizó y por ende no existe peligro de fuga y de obstaculización.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 18/09/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, habida cuenta que en este caso se ordenó la Privación de Libertad no solo por la posible pena a imponer, sino también por la existencia de causa previa en la que existe esta medida de coerción personal contra el acusado, con lo que se hace evidente que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con una medida distinta de la reclusión del acusado en centro penitenciario custodiado por el estado venezolano.
Aunado a ello la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único elemento del paso de tiempo, ya que éste aún no es determinante en la modificación de la citada medida por cuanto la falta de realización de juicio oral y público debido a la imposibilidad del Tribunal para su realización, no puede ser considerada como causa de retardo procesal tendiente a la obtención de una medida de coerción personal menos gravosa; es imprudente la posición asumida por la defensa cuando censura al Tribunal por la no apertura del debate oral, ya que se trata de causas justificadas que así han imperado y de imposible superación, siendo por tanto los alegatos referidos al retardo procesal y clasificación de las causas en orden para su apertura, consecuencia de una postura incoherente, errática y absolutamente descontextualizada de la realidad judicial.
La defensa asegura como fundamento de su petición que en el debate oral obtendrá sentencia absolutoria y que por ende se debe abrir el juicio, pasando por encima del derecho a ser oído de los otros procesados con tiempo de privación de libertad superior a su defendido, pero ésta aseveración se halla divorciada del momento jurídico procesal que rodea este asunto, el cual fue sometido a la celebración de audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público, debido a la existencia de pronóstico de condena y por ende se evidencia la ligereza en los términos esgrimidos por la defensa técnica para avalar su pretensión que no serán aceptados en modo alguno por esta Juzgadora ya que se trata de mera retórica carente de sentido y lógica elemental.
Es de hacer notar que existen otras circunstancias vigentes y que motivan la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.
Por otra parte, la defensa destaca que el cese de la fase de investigación incide directamente en la vigencia de la medida privativa cuestionada, circunstancia ésta que no se encuentra ajustada al texto procesal penal, habida cuenta que la posible pena a imponer y magnitud del daño causado persisten incluso hasta la fase de sentencia definitiva, sin que ello implique que en el curso del proceso el acusado sufra una pena anticipada, ya que está sometido a una medida de coerción personal que busca asegurar las resultas del proceso judicial, ya que por la pena tal alta que podría imponerse en la definitiva, puede que el acusado se sustraiga de la persecución penal, sin establecer más allá del discurso elemento alguno que permita establecer la modificación favorable de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control para dictar la medida que cuestiona, pretendiendo que por motivos fuera de orden jurídico procesal se subvierta el orden público para obtener una medida sin adecuación sustancial, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Jhojan Avendaño Colmenares, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Sicariato, en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//