REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007976
Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de Septiembre de 2012, con ponencia del Dr. Fray Gilberto Abad Vèliz, en la cual se anula de oficio la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los valores fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró PROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATICION DE LIBERTAD, a los acusados SM2 ROGER PASTOR GARRIDO SÁNCHEZ, SM2 YILFOR ALEXANDER GIMÉNEZ FIGUEROA Y SM3 ULISES JOSÉ MONTILLA BARRIOS, al vencer su prórroga el pasado 21-11-2010; y sustituyó por la contenida en el ordinal noveno del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, esto es el deber de concurrir a los actos del proceso hasta la culminación del juicio oral y público, ordenando Remitir con carácter de urgencia el asunto a un juez de juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Así las cosas, dicho asunto fue remitido a este Tribunal que en fecha 09 de octubre de 2012, le da entrada. Y de seguidas pasa a decidir en los siguientes términos:

Antecedentes del Caso
Vistos los escritos presentados en fechas 22 de febrero de 2012, por los ciudadanos Roger Pastor Garrido Sánchez y Ulises José Montilla Barrios y 23 de febrero de 2012, por las defensoras Públicas Sexta Abg. Rocío Valbuena y Novena (e) Abg. Tibisay Sánchez, actuando como defensoras del ciudadano Yilfor Alexander Giménez Figueroa, en los cuales alegan entre otras cosas que:
“…En fecha 02-07-2010 la Representación del Ministerio Público solicitó mediante escrito la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en fecha 17-07-2010 se cumplía el lapso previsto en dicha norma para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad. Por tal motivo ese Tribunal fijó la audiencia correspondiente, la cual se llevó a cabo el día 21-07-2010. En dicha audiencia el Juez de Juicio acordó la prórroga por el lapso de máximo de cuatro meses, contados a partir de la celebración de dicha audiencia, decisión que pasó a ser Cosa Juzgada pues ninguna de las partes ejerció algún recurso en su contra.
Es el caso que el día 21 de noviembre de 2010, fecha en la que se venció la prórroga acordada por el Tribunal, esta parte solicitó la libertad inmediata por el decaimiento, lo cual no ocurrió pues según el Tribunal, ésta era inejecutable, toda vez que el juicio estaba en plena celebración hasta su término en el cual nuestro representado fue absuelto y dejado en libertad inmediatamente.

Posteriormente el Ministerio Público apela de la decisión y la Corte de Apelaciones, al acordar con Lugar la Apelación, ordena que nuestro representado sea llevado a la misma situación que se encontraba al momento de la sentencia. Efectivamente, al momento de dictada la sentencia por parte del Juez de Juicio Nº 5, la situación de nuestro defendido era que la medida privativa de libertad dictada en su contra había decaído por haberse cumplido los supuestos de hecho y de derecho para que ello ocurriera, es decir, transcurrió en exceso el tiempo establecido por el Tribunal como prórroga para el mantenimiento de dicha medida y de tal decisión no hubo recurso alguno en contra por lo que quedó firme.
Por lo expuesto, solicitamos proceda a ejecutar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de nuestro representado, solicitud que se fundamenta en el principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al retardo procesal que limita la duración de la medida privativa de libertad a dos años como máximo…”

Consideraciones para decidir:
Consta de las actas que conforman el presente asunto que en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19 de julio de 2008, a los mismos se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual dibia ser cumplida en la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad.
Consta asimismo, que en fecha 02 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público, Abg. Rubén Ramones solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nº 5, la prórroga a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue fijada audiencia oral que se celebró con la asistencia de todas las partes, en fecha 21 de julio de 2010, tal y como consta a los folios 215 al 217 de la pieza 14, del presente asunto, audiencia en la cual se decretó con lugar la petición fiscal, concediendo un lapso de prórroga a la privación judicial preventiva de libertad de tres (03) a cuatro (04) meses.
Asimismo la decisión tomada en esa fecha no fue apelada por ninguna de las partes (fiscalía, querellante o defensa), mostrando todos su conformidad con la misma.
Ahora bien, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, tal y como se evidencia de Sentencia Nº 226 de Sala de Casación Penal, Expediente A-07-0358 de fecha 22 de abril de 2008, referida a la inmutabilidad de las decisiones firmes:
“…la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva…”

Con base en ello, entiende quien aquí decide, que se encuentra definitivamente firme y por tanto tiene carácter de cosa juzgada, la decisión de fecha 21 de julio de 2010, tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 mediante la cual se concede como prórroga a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, el lapso máximo de cuatro meses; puesto que, como ya se ha expresado anteriormente, ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la misma.

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de TRES (03) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la apelación de sentencia realizada por el Ministerio Público, establece en su decisión que los acusados de autos deben volver, en cuanto a su libertad se refiere, a la situación jurídica en la que se encontraban para el momento en que se dictó la Sentencia anulada.
Situación ésta que no es otra que hallarse en privación judicial preventiva de libertad, con un lapso de prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vencido.
Tomándose asimismo, en consideración que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los acusados de autos siempre han manifestado su disposición a someterse al proceso que nos ocupa no solo al haberse presentado de manera voluntaria a la fiscalía del Ministerio Público al momento de realizar el acto de imputación, aun cuando se desprende que contra los mismos se había decretado una orden de aprehensión; sino que luego de haber quedado en libertad plena por la sentencia absolutoria que posteriormente fuere revocada, los mismos nuevamente acuden a presentarse ante el Tribunal de Juicio respectivo, donde se volvió a materializar la privación judicial de libertad. Aunado al hecho de que la actual es ya la tercera oportunidad para la celebración del juicio oral y que siempre han comparecido los ciudadanos acusados a todos los actos que han convocado los distintos tribunales.

Por las razones de hecho y de derecho supra expuestas, queda a este juzgador, ejecutar la mencionada decisión, toda vez que evidentemente se encuentra más que transcurrido el lapso al cual se ha hecho referencia y es por lo que se decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y por ende la libertad de los acusados SM2 ROGER PASTOR GARRIDO SÁNCHEZ, SM2 YILFOR ALEXANDER GIMÉNEZ FIGUEROA Y SM3 ULISES JOSÉ MONTILLA BARRIOS, quedando obligados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, para lo cual les será librada citación al respecto. Y así se decide.



DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra de los ciudadanos ROGER PASTOR GARRIDO SÁNCHEZ, SM2 YILFOR ALEXANDER GIMÉNEZ FIGUEROA Y SM3 ULISES JOSÉ MONTILLA BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.922.617, 13.196.475 y 12.240.710 respectivamente, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Comando Regional Nº 4 (CORE 4) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal con relación a los acusados ROGER PASTOR GARRIDO SÁNCHEZ, SM2 YILFOR ALEXANDER GIMÉNEZ FIGUEROA Y SM3 ULISES JOSÉ MONTILLA BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.922.617, 13.196.475 y 12.240.710 respectivamente. Líbrese boleta de libertad al Comando Regional Nº 4 (CORE 4) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal
Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.