REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010240


REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado Ramón José Barco, Defensor de Confianza del ciudadano JOSE RAFAEL SILVA SILVA en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 16-07-2012, este Tribunal de Control Nº 9, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


2.- El delito de de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito que da origen a la presente causa, y de las demás diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, por último, se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del imputado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de Hipertensión Arterial severa que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos.

4.- En este sentido, se evidencia de autos, que está suficientemente probado con los recaudos consignados, y con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-6198 suscrito por el Dr. José Motta adscrito a la medicatura Forense del CICPC, que el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA SILVA, fue examinado el día 01-10-2012, refiriendo cefalea occipital intensa de carácter opresivo, con antecedente de hipertensión arterial, tratado con LOSARTAN 50 miligramos 2 veces al día, y al examen presenta S cifra tensionada muy elevada; 220-120 mmHg, por lo que debía ser trasladado de forma urgente al Centro Asistencial. Remitiendo orden de evaluación por el servicio de emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que pone en riesgo la vida del imputado, considera que lo solicitado por el Abogado defensor es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


5.- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado JOSE RAFAEL SILVA SILVA, cédula de identidad nº consistente en la presentación periódica una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Publíquese.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria