REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020282

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO CAMPOS LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad, y solicita se pregunte a los ciudadanos si son consumidores de algún tipo de sustancia estupefaciente. Una vez escuchada la manifestación del imputado declarándose consumidor, solicitó la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el Artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso neto de cero coma cinco gramos (0, 5 gramos) de COCAINA.

2.- DECLARACION DE CONSUMIDOR. El ciudadano LUIS ALBERTO CAMPOS LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad, soltero, de 44 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 06/11/1968, ocupación: Pintor, residenciado en el Cuvi sector Rómulo Betancourt, avenida Rio Claro con 9 y 10, casa rosada con blanco, detrás del Colegio San Marcos de León, ( Sobrina Olga). Barquisimeto, estado Lara. Se deja constancia que revisado por el sistema juris no presenta por ante este Circuito Judicial Penal, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción ser consumidor de droga y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosa: “estoy de acuerdo con que se ordene seguir el procedimiento establecido en el artículo 141 del COPP y se le practiquen los exámenes a que se refiere el referido artículo, es todo”.

4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO CAMPOS LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad, soltero, de 44 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 06/11/1968, ocupación: Pintor, residenciado en el Cuvi sector Rómulo Betancourt, avenida Rio Claro con 9 y 10, casa rosada con blanco, detrás del Colegio San Marcos de León, Teléfono: ( Sobrina Olga). Barquisimeto, estado Lara. Se deja constancia que revisado por el sistema juris no presenta por ante este Circuito Judicial Penal, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 16/10/2012 en la ONA a las 8:00 a.m, ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9


ABG. Leila Ly- De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria