REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018522
ASUNTO : KP01-P-2012-018522


NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Informa la representación fiscal que en fecha 17 de agosto de 2012 la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUPOLO denuncia a la ciudadana ROSA PEREIRA, y expone lo siguiente: “ el día 16-8-12 me avisaron que la dueña de la casa donde yo vivía alquilada había cambiado la cerradura y sacado todas mis cosas fuera de la casa en horas de la tarde, sin el menor cuidado::: no puedo entrar a la casa porque encadenaron las entradas. El contrato fue primero por escrito y los otros verbales. Nunca me enviaban recibos con la intermediaria…”

En virtud de tales hechos el Ministerio Público ordena al inicio de la investigación por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal y realiza diligencias de investigación que resultan en la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 550 también del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil en relación a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, y solicita se acuerden las medidas cautelares que se especifican a continuación: 5º) la prohibición expresa de concurrir a la vivienda ubicada en la urbanización Chirgua II esquina Avenida Don Pío Alvarado con María Mendoza, casa de color verde Barquisimeto, Estado Lara a la ciudadana ROSA PEREIRA titular de la cédula de identidad nº 9.544.548, así como 9º) Reintegrar a la víctima de manera inmediata a la referida residencia, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales de le víctima en aras de proteger su integridad física así como los integrantes de su familia y los bienes que poseen, tomando en consideración la Sentencia con carácter vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de octubre de 2009 sentencia Nº 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, que establece que es posible privar a una persona de libertad aún cuando no haya sido imputada. Todo lo cual fundamente en los siguientes elementos de convicción: Denuncia de fecha 17-08-2012 bajo la nomenclatura 13-DFS-FM1-1202-11; constancia de residencio emitida por el Comité de tierra Urbana pío Tamayo Chirgua Sector II de fecha 17-08-2012; constancia emitida por la Dirección de Inquilinato en la que se deja constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUPOLO tiene una relación arrendataria de manera verbal que data de cuatro años; entrevistas con los ciudadanos TOVAR AGUILAR LEONARDO EFREN, CRISTINA SOLEDAD PACHECHO Y MARUY STELLA MENDOZA DUARTE; informe de inspección ocular en el que se deja constancia que en la referida dirección en su entrada principal se encuentra cerrada con candado y cadena; recibo de gas a nombre de MARIA ALEJANDRA RUPULO con domicilio en Chirgua II esquina Avenida Don Pío Alvarado con María Mendoza nº 13 del estado Lara y ocho recibos de pago por concepto de alquiler de vivienda desde enero hasta agosto de 2010.

2.- En este sentido, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas es necesario que se den los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que puedan ser satisfechos con la aplicación de estas. En consecuencia, para que procedan las medidas del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que concurran las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto que medie la individualización del imputado, lo cual, en el presente caso no ha ocurrido.

Por otra parte, no establece el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de imponer, las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin previa imputación y sin la realización de una de las audiencias establecidas en el mencionado código, en las oportunidades de ley.

En igual sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de principios y garantías entre las cuales se destacan el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. Así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte.

De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

Por otra parte, en el presente caso, mal pudiera establecerse que la posesión deba considerarse pacífica en los términos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Esto en virtud de que, si la parte denunciante hace mención a que la persona que irrumpe en el inmueble es la propietaria, y que mediaba un contrato de arrendamiento, la intención nunca fue la de tener la cosa como suya, estaban en pleno conocimiento de que el inmueble era propiedad de otra persona.

De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de las personas que además de ser propietarios del inmueble en conflicto, es solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez colmados por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; iniciando un procedimiento por aprehensión flagrante, o mediante sentencia definitiva que así lo declare. Por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la sentencia a que hace referencia la representación fiscal, se refiere al caso específico de la solicitud de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia prevista en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3.- En vista de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas por no haber cumplido el Ministerio Público, el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de las mismas, ya que ni siquiera se ha procedido al formal acto de imputación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria