REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001103

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDO , nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Delegado de Sindicato, De la revisión del sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos presenta el asunto KP01-P-2007-000282 Tribunal de Control Nº 01, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Cautelar 256.3 cada 30días, donde no consta acto conclusivo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 05 de Octubre del 2012; actuaciones correspondientes a la detención del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día 06-10-2012 el acto y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó querer declarar y expuso: “Yo me encontraba en mi casa, en Quibor, me llegaron con una orden de allanamiento a las 3am los funcionarios del cicpc, estaba con mi esposa e hijas, entran, aparece un arma de fuego, me buscaban por eso, me traen a los tribunales, me detienen, y bueno me dan la libertad por el porte ilícito de arma, nunca me trajeron por esto, yo pensaba que el delito de la solicitud era el porte de arma, es todo. Las partes no tienen preguntas.

El Fiscal expuso: “Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.898.370, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. En base a los hechos narrados y los delitos imputados, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo
La Defensa Pública quien expone: “Ésta defensa técnica se opone a dicha precalificación, considero que no surgen elementos suficientes de convicción para ello, invoco el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. En virtud a lo antes expuesto, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere el Tribunal

Conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa tales como:

Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por el funcionario Lic. Manuel Corova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Delegación del Estado Lara. En la cual deja constancia que recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Maribi Torrellas, Adscrita a la Fuerza Armada Policial, manifestando que en la entidad Bancaria Central Universal, se suscito un robo.

Inspección Técnica, signada con el Nº 226, de fecha 19 de Enero de 2007, , suscrita por los funcionarios Víctor Colmenárez, Inspector Jefe Jorge Camacho, inspectores Carlos Ramírez, Riger Sandoval y el Agente II Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la delegación del Estado Lara, realizada en la entidad Bancaria Central Universal, ubicada en el Centro Comercial Cosmo, carrera 23 entre calles 25 y 26 de esta ciudad describiendo las características del mismo y logrando colectar huellas dactilares.

Acta de Investigación Penal, suscrita, Víctor Colmenárez, Inspector Jefe Jorge Camacho, inspectores Carlos Ramírez, Riger Sandoval y el Agente II Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la delegación del Estado Lara, quienes se trasladan al banco Central Universal, ubicada en el centro Comercial Cosmo, con la finalidad de verificar la información referida y se entrevisto con varios empleados de la entidad bancaria quienes aportaron su versión de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 18 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Marien Pastora Palencia Diaz, titular de la cedula de identidad Nº V-testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Karely Carolina Medina Atencio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.854.737, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Marlene Josefina Ranzino, titular de la cedula de identidad Nº V-testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, a Douglas Antonio Conde Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.
Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano José Luís Rivero Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Hernán Antonio López Guillen, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Grecia del Mar Nieto, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Antonio José Amaya, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano José Antonio Ballester, titular de la cedula de identidad Nº V-testigo presencial de los hechos.

Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Núñez, T.S.U detective Richard Escalona, T.S.U Detective Kelvin López, y Darwin Ortigoza, astritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la delegación del Estado Lara, de fecha 19-01-2007.
Testimonio de la ciudadana Amelia Raquel Terán de Marchan. Titular d ela Cedula de Identidad Nº 9.542.733 de fecha 27-01-2007


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que en fecha 19 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana cuando empleados de la agencia de la entidad bancaria Central Banco Universal, ubicada en el centro Comercial Cosmo, ubicada en la Carrera 23 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, se presentaron para realizar sus labores habituales se encontraron con la sorpresa que cuando el vigilante les abrio la puerta fueron sorprendidos por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego los sometieron, los acostaron en un recinto de dicha entidad bancaria y bajo amenazas de muerte a algunos los despojaron de sus prendas y efectos personales y luego cargaron con la cantidad aproximada de cinto tres millones de bolívares de la Bóveda, para luego huir del lugar presuntamente, a bordo de un vehiculo que los aguardaba en las afuera de la referida entidad bancaria.

Y del análisis de las actas que conforman la presente causa tales como:

Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por el funcionario Lic. Manuel Corova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la delegación del Estado Lara. En la cual deja constancia que recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Maribi Torrellas, Adscrita a la Fuerza Armada Policial, manifestando que en la entidad Bancaria Central Universal, se suscito un robo.

Inspección Técnica, signada con el Nº 226, de fecha 19 de Enero de 2007, , suscrita por los funcionarios Víctor Colmenárez, Inspector Jefe Jorge Camacho, inspectores Carlos Ramírez, Riger Sandoval y el Agente II Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la delegación del Estado Lara, realizada en la entidad Bancaria Central Universal, ubicada en el Centro Comercial Cosmo, carrera 23 entre calles 25 y 26 de esta ciudad describiendo las características del mismo y logrando colectar huellas dactilares.

Acta de Investigación Penal, suscrita, Víctor Colmenárez, Inspector Jefe Jorge Camacho, inspectores Carlos Ramírez, Riger Sandoval y el Agente II Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la delegación del Estado Lara, quienes se trasladan al banco Central Universal, ubicada en el centro Comercial Cosmo, con la finalidad de verificar la información referida y se entrevisto con varios empleados de la entidad bancaria quienes aportaron su versión de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 18 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Marien Pastora Palencia Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Karely Carolina Medina Atencio, titular de la cedula de identidad Nº V-testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Marlene Josefina Ranzino, titular de la cedula de identidad Nº V-testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, a Douglas Antonio Conde Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Marien Pastora Palencia Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano José Luís Rivero Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Herna Antonio López Guillen, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Grecia del Mar Nieto, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano Antonio José Amaya, titular de la cedula de identidad Nº V-, testigo presencial de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del 2007, realizada al ciudadano José Antonio Ballester, titular de la cedula de identidad Nº V-testigo presencial de los hechos.
Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Núñez, T.S.U detective Richard Escalona, T.S.U Detective Kelvin López, y Darwin Ortigoza, astritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la delegación del Estado Lara, de fecha 19-01-2007.
Testimonio de la ciudadana Amelia Raquel Terán de Marchan. Titular d ela Cedula de Identidad Nº 9.542.733 de fecha 27-01-2007

3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la entidad bancaria Central Universal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño como, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.898.370, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. En perjuicio de la entidad bancaria Central Universal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se LEGALIZA APREHENSION, conforme a lo establecido, en el numeral 1ro del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDO SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.898.370, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. En perjuicio de la entidad bancaria Central Universal. Debiendo ser recluido de manera inmediata en la CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los organismos de seguridad correspondientes.-

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (07) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N º 8

El Secretario

Abg. Gregoria Suárez Albujas