REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008743
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO , Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.608, nacido en fecha 05-05-1992, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: COMERCIANTE domiciliado en El carrera 5 entre 13 y 14 barrio unión, Estado Lara. Teléfono: 0251-2663061. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.-
2.- MIGUEL SEGUNDO MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.190 nacido en fecha 30-12-1983, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 1 ER AÑO, de profesión u oficio: MECANICO, domiciliado en carrera 3 entre calles 10 y 11 barrio union, Estado Lara. Teléfono: 0251-2373835.REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA kp01-p-2010-2975 delito de porte de arma de fuego,KP01-2009-9017 delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , en la cual tiene orden de captura de el día 09-05-2012
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.608 y MIGUEL SEGUNDO MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.190, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano PARA JOSE ARMANDO RODRIGUEZ Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano PARA JOSE RODRIGUEZ Y MIGUEL MONTERO; ya que en fecha en fecha 16 de junio de 2012 los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje por la ciudad, reciben llamado vía radio, en el cual les indicaban que unos ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado a la farmacia la redoma ubicada en la Av. Rotaria con carrera 1 urbanización Brisas del Obelisco de esta misma ciudad, razón por la cual los funcionarios proceden a trasladarse hasta la dirección mencionada, al llegar al lugar observaron a través de la vidriera del local que en el interior se encontraban 3 ciudadanos uno que vestía Chemise Amarilla con rayas blancas, otro de Chemise de raya azul con blanco y un tercero Chemise Blanca con rayas rojas, estos ciudadanos se encontraban despojando el dinero en efectivo a los cajeros de las farmacia, observando que 2 de ellos portaban armas de fuego en sus manos. Seguidamente los funcionarios hacen uso de sus arma de reglamento e ingresan al local, dándoles la voz de alto, solicitándoles a los ciudadanos armados que bajaran las armas al suelo y alzaran sus brazos, acatando lo solicitado; colectando el arma de fuego que portaba el ciudadano del la Chemise amarilla con rayas blancas siendo una marca SMITH y WESSON, calibre 38 milímetros, contentivas de 03 balas sin percutir del mismo calibre; al ciudadano que vestía chemise de rayas azul con blanco, le colectan un arma de fuego calibre 22 milímetros, marca LONG,, sin proyectiles; y al ciudadano de Chemise Blanca con rayas rojas en el bolsillo izquierdo del pantalón portaban 13 billetes de la denominación 100 bolívares fuertes, lo cual sumaba un total de 1300 Bolívares por todo ello los funcionarios policiales al observar que se encontraban dentro de los supuestos que prevé el Código para la detención en flagrancia la realizan e informan a los ciudadanos el motivo de la misma. Luego los funcionarios verificaron tanto las armas de fuego como a estos tres ciudadanos, arrojando el arma marca SMITH y WESSON, una solicitud por el delito de robo, ante el CICPC, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano PARA JOSE ARMANDO RODRIGUEZ Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano PARA JOSE RODRIGUEZ Y MIGUEL MONTERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 16 de junio de 2012 los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje por la ciudad, reciben llamado vía radio, en el cual les indicaban que unos ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado a la farmacia la redoma ubicada en la Av. Rotaria con carrera 1 urbanización Brisas del Obelisco de esta misma ciudad, razón por la cual los funcionarios proceden a trasladarse hasta la dirección mencionada, al llegar al lugar observaron a través de la vidriera del local que en el interior se encontraban 3 ciudadanos uno que vestía Chemise Amarilla con rayas blancas, otro de Chemise de raya azul con blanco y un tercero Chemise Blanca con rayas rojas, estos ciudadanos se encontraban despojando el dinero en efectivo a los cajeros de las farmacia, observando que 2 de ellos portaban armas de fuego en sus manos. Seguidamente los funcionarios hacen uso de sus arma de reglamento e ingresan al local, dándoles la voz de alto, solicitándoles a los ciudadanos armados que bajaran las armas al suelo y alzaran sus brazos, acatando lo solicitado; colectando el arma de fuego que portaba el ciudadano del la Chemise amarilla con rayas blancas siendo una marca SMITH y WESSON, calibre 38 milímetros, contentivas de 03 balas sin percutir del mismo calibre; al ciudadano que vestía chemise de rayas azul con blanco, le colectan un arma de fuego calibre 22 milímetros, marca LONG,, sin proyectiles; y al ciudadano de Chemise Blanca con rayas rojas en el bolsillo izquierdo del pantalón portaban 13 billetes de la denominación 100 bolívares fuertes, lo cual sumaba un total de 1300 Bolívares por todo ello los funcionarios policiales al observar que se encontraban dentro de los supuestos que prevé el Código para la detención en flagrancia la realizan e informan a los ciudadanos el motivo de la misma. Luego los funcionarios verificaron tanto las armas de fuego como a estos tres ciudadanos, arrojando el arma marca SMITH y WESSON, una solicitud por el delito de robo, ante el CICPC, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales. .------ Así como las cadenas de custodias de los elementos de interés criminalisticos incautados; las denuncias y entrevistas de las presuntas victimas que se encontraban en el lugar quienes fueron contestes al manifestar que ese día 3 ciudadanos, entran y dicen que era un atraco presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputa, 3) los tipos penales que fueron imputados y que se desprenden de la lectura del acta policial tales como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano PARA JOSE ARMANDO RODRIGUEZ Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano PARA JOSE RODRIGUEZ Y MIGUEL MONTERO; tiene penas lo suficientemente alta de prisión, ya que para el caso del Robo Agravado en grado de frustración, excede de los 10 años de prisión en su limite máximo, siendo además que este tipo acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.608 y MIGUEL SEGUNDO MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.190, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano PARA JOSE ARMANDO RODRIGUEZ Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano PARA JOSE RODRIGUEZ Y MIGUEL MONTERO.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.608 y MIGUEL SEGUNDO MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.190, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, se acuerda que la presente causa siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.608 y MIGUEL SEGUNDO MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.190,conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano PARA JOSE ARMANDO RODRIGUEZ Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano PARA JOSE RODRIGUEZ Y MIGUEL MONTERO, debiendo cumplir la medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. Se deja constancia que la presente causa continuará en conocimiento de la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 08


Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.-