REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000363
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30-11-2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YOHON CRISTIAN ROSALES MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.436, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1975, profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle 14 con carrera 5, casa S/N, a cuadra y media de la frutera del Sr. Rafa, Barrio Cerrito Blanco. Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 23-01-2010, los funcionarios actuantes Baldillo Jaiker entre Otros, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 7:00 de la mañana se encontraban realizando un patrullaje por la carrera 2 con calle 5 frente a la panadería Karla Pan sector Brisas del Obelisco, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino con actitud nerviosa , por lo que le dieron la voz de alto y realizaron el respectivo chequeo corporal incautándole en la cartera de color marrón CUATRO ( 04) ENVOLOTIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON OLOR FUERTE Y PENTETRANTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA por tales motivos se le procedió a notificarles a los ciudadanos detenidos el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “Yo no me presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo porque fui operado perdi el ojo Izquierdo, me encontraba delicado de salud, y me imposibilitaban cumplir ante la UTASP, solicito se me de una nueva oportunidad, soy un padre de familia y trabajador, es todo
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Oída la Solicitud de la Defensa Publica y los alegatos del imputado esta representación fiscal no se opone a lo s solicitado.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 del COPP, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE YOHON CRISTIAN ROSALES MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.436 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los Expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES.
• Testimonio de los funcionarios actuantes: BALDALLO P. JAIKER ENTRE OTROS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicologica signada bajo el Nº 9700-127-ATF-305-10 de fecha 19-07-2010 practicada por los EXPERTOS WILMA MENZOA Y ANA TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas practicada a la sustancia incautada donde se determinó: Principio Activo de la Planta Marihuana.-
• Experticia Química signada bajo el Nº 9700-127-ATF-305-10 de fecha 19-07-2010 practicada por los EXPERTOS WILMA MENZOA Y ANA TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas practicada a la sustancia incautada donde se determinó: La Sustancia incautada con un peso neto de (0,8) de COCAINA.-
• Experticia de Barrido signada bajo el Nº 9700-127-ATF-305-10 de fecha 19-07-2010 practicada por los EXPERTOS WILMA MENZOA Y ANA TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas practicada a la sustancia incautada donde se determinó la presencia de MARIHUANA Y COCAINA.-

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado YOHON CRISTIAN ROSALES MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.436 , imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Participar en programas especiales y charlas en la ONA y en la Oficina de Prevención del Delito, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Continuar con los estudios. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YOHON CRISTIAN ROSALES MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.436 , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 del COPP, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) Año, a partir de la fecha de presentación ante la delegado de prueba, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas, las condiciones previstas en el articulo 44 numerales 1, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Participar en programas especiales y charlas en la ONA y en la Oficina de Prevención del Delito, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Continuar con los estudios. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


Abg. Gregoria Suarez Albujas