REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007467

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.732.535, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1985, hijo de José Hernández y Mireya Carvajal, Grado de Instrucción 9º Grado, Oficio Comerciante, residenciado en Villa de Cura, sector francisco de miranda, Nº 15-52, Estado Maracay. Teléfono: Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa
JOSE ALEJANDRO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.079.786, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, hijo de José Rangel y Faustina Espinoza, Grado de Instrucción 9º Grado, Oficio Obrero, residenciado en villa de cura, las mercedes, calle principal casa Nº 53, Estado Aragua. Teléfono: N/A. Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa
JORJAN JAVIER ORELLANA SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.726.236, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1992, hijo de Johann Solano y Honorio Orellana, Grado de Instrucción 9º Grado, Oficio Obrero, residenciado en el barrio macuto, calle principal, entre avenida Rodríguez y flor de mayo, al cruzar el puente a mano izquierda, via el manzano, Barquisimeto Estado Lara, Estado Lara. Teléfono: N/A. Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2011-09893 ante el Tribunal de Control Nº 04
GERARDO JOSE TROCONIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.322, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1990, hijo de Gegroria Maria Isabel Chacon y Gerardo Troconis, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Obrero, residenciado en la san Antonio, vía Quibor, diagonal a la licorería el zalamero, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Estado Lara. Teléfono: N/A. Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2009-007162 en donde esta solicitado por el Tribunal de Control Nº 01
.por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del Código Penal. (Para todos los imputados) USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 30-05-2012 éste Juzgado dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental,.

Alega la Defensa Técnica del imputado la necesidad de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, desglosando cada elemento que configura el peligro de fuga y obstaculización, indicando el por qué no se presentan en este proceso y que por ende da lugar a la necesidad de revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad que cuestiona.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 30-05-2012, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que permanecen incólumes los fundamentos apreciados por el tribunal en la citada fecha y plasmados en la resolución judicial que los contiene y que no fue sometida a mecanismo de impugnación alguno, referidos a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho a la propiedad, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad.

Asimismo observa el Tribunal que permanece vigente la hipótesis de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad. Por otra parte es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que la víctima y demás testigos presénciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas.

En este sentido estima el Tribunal que es improcedente la petición de la defensa referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a causa de la modificación de las circunstancias apreciadas por este despacho en su oportunidad, y por ende se ordena la permanencia de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 30-05-2012 por este despacho judicial, al permanecer incólumes los fundamentos de hecho y de derecho tomados en consideración para la fecha conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados MORENO FREITAS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.000.360, LARA JIMÉNEZ GABRIEL GILBETTO, titular de la cedula de identidad 19.254.109, ORELLANA SOLANO JORJAN JAVIER, titular de la cedula de identidad 21.726.236, GERARDO JOSÉ TROCONIS CHACON, titular de la cedula de identidad 20.015.322, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del Código Penal. (Para todos los imputados) USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


La Jueza de Control



Abg. Gregoria Suarez Albujas